Caso práctico: Ausencia de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos. Falta de demanda y caída del consumo

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  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 28/04/2016
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Ausencia de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos. Falta de demanda y caída del consumo

Una trabajadora, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo, realiza trabajos periódicos de carácter discontinuo, según las necesidades productivas, cuya duración suele ser por temporada de un mínimo de tres meses, siendo llamada en el orden y forma que se determina en convenio colectivo.

El 29 de septiembre de 2014 la empresa, le envió una carta comunicándole que no iba a proceder a su llamamiento durante dicho ejercicio ya que el consumo se había reducido de forma drástica, por lo que solo con la plantilla fija a tiempo completo se cubre toda la demanda para la campaña de ese año, manifestándole que las previsiones establecidas para el año 2015 presuponen la necesidad de llamamiento de personal fijo-discontinuo, procediendo a comunicarle con la mayor antelación posible los periodos de llamamiento.

1.- ¿Se trata de una relación laboral fija discontinua o un contrato eventual por circunstancias de la producción?

2.- ¿Debe considerarse como un despido la falta de llamamiento por falta de demanda y caída del consumo?

RESPUESTA

1.- Se trata de una relación laboral fija discontinua.

2.- No tiene la consideración de despido puesto que no existe voluntad resolutoria alguna del contrato de trabajo por parte de la empresa.

ANÁLISIS

1.- ¿Se trata de una relación laboral fija discontinua o un contrato eventual por circunstancias de la producción?

El Art. 16 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que:

"1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos".

Atendiendo a lo anterior y siguiendo la tendencia jurisprudencial, la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la de indefinido discontinuo se produce cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.  STS 12/12/2008 (R. 775/2007)

Igualmente, la STS de 30 de mayo de 2007 (R 5315/2005), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que

" La sentencia de 5-julio-1999 (Rud 2958/1998) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos:  2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-1997, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.

Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existeun contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el apdo. 3 Art. 12 ,ET - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

 Por todo lo expuesto se concluye que se trata de una relación laboral de carácter fijo discontinuo

2.- ¿Debe considerarse como un despido la falta de llamamiento por falta de demanda y caída del consumo?

En lo referente a si la comunicación de la empresa de 30 de septiembre de 2014, y subsiguiente no prestación de servicios durante dicho año, ha de ser calificada o no como un despido. Con los datos que el supuesto aporta sobre la comunicación dirigida a la trabajadora no consta que en la misma voluntad resolutoria alguna del contrato de trabajo, al contrario, se comunica a los trabajadores su no llamamiento en dicho año por caída del consumo, siendo suficiente para atender las necesidades de la campaña el personal fijo de la empresa, advirtiéndoles que las previsiones para el año 2015 suponían su llamamiento para dicha campaña. Pero no solo la comunicación de la empresa no constituye un despido, sino que los actos de la misma dejan clara su evidente voluntad de no extinguir los contratos y continuar con la relación laboral mantenida hasta entonces con los actores, como es el hecho de que en el año 2015 procediera a llamarles para la campaña de dicho año.

En consonancia con la STS 24/04/2012 (R. 3340/2011), no ha habido despido, ya que la relación laboral se mantiene viva, si bien con las peculiaridades de una contratación de carácter fijo-discontinuo, por lo que no se han infringido los arts 16 y 56, del Estatuto de los Trabajadores que denuncia la recurrente procediendo. Por el contrario, la STSJ Navarra 15/05/2013 (R. 76/2013), ha considerado la existencia de despido en supuesto similar por considerar acreditado que la falta de llamamiento no obedece solamente a una reducción de la producción sino también a la introducción de una innovación en la misma que supone una efectiva modificación del propio esquema productivo, lo que debe traducirse en la consideración de una actuación unilateral de la empresa cuyo efecto es la práctica exclusión de los trabajadores fijos discontinuos, razón por la que la falta de llamamiento debe en todo caso consumarse mediante el procedimiento pertinente de regulación de empleo o despido, siendo así que debe admitirse la existencia efectiva de un despido en la persona de la actora, despido que debe calificarse como improcedente.

BASE JURÍDICA

- Art. 16 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TS, Sala de lo Social, de 24/04/2012, Rec. 3340/2011

 

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Contrato eventual por circunstancias de producción
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Contrato de trabajo de duración determinada
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Contrato indefinido
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Prestación de servicios
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