Caso práctico: ¿Puede el autónomo deducirse el abono transporte como gasto de la actividad?
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Caso práctico: ¿Puede el ...actividad?

Última revisión
17/11/2023

Caso práctico: ¿Puede el autónomo deducirse el abono transporte como gasto de la actividad?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/11/2023

Resumen:

En este caso práctico se analiza si es posible o no que un autónomo en estimación directa pueda deducirse en su IRPF como gasto de la actividad el correspondiente al abono transporte mensual que utiliza para desplazarse desde su vivienda habitual hasta el lugar donde presta los servicios.


PLANTEAMIENTO 

Un autónomo en estimación directa ha adquirido un abono de transporte público mensual que utiliza, en exclusiva, para desplazarse desde su vivienda hasta el lugar habitual donde presta los servicios.

¿Podrá deducirse el abono de transporte como gasto de la actividad en su IRPF?

RESPUESTA

La Dirección General de Tributos considera que, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos derivados del abono de transporte publico serán fiscalmente deducibles en la medida en que se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica; y afirma que no existirá tal correlación con los ingresos de la actividad por los gastos derivados del desplazamiento desde el domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio (lo que supondría su no deducibilidad). 

Según dispone el artículo 28.1 de la LIRPF, el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica del contribuyente, en el método de estimación directa, se realizará atendiendo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».

Dada esa remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, debe considerarse el artículo 10.3 de la LIS, que establece que, en el método de estimación directa, «la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas». Por su parte, conforme al artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades; aunque la norma precisa que no se entenderán comprendidos en dicha previsión «los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos». 

En esa medida, la deducibilidad de los gastos vendrá condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  • Correcta imputación temporal.
  • Adecuado registro en la contabilidad o en los libros registros que deba llevar el contribuyente.
  • Suficiente justificación.
  • Debida correlación entre ingresos y gastos.
  • Inexistencia de precepto que excluya su deducibilidad.

De cumplirse el resto de los requisitos, en este supuesto, el problema tal vez vendría dado por la correlación del gasto con los ingresos. No en vano, solo serán deducibles aquellos gastos con respecto a los cuales se acredite que se ocasionaron en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos. Por el contrario, cuando no exista esa vinculación o no se pruebe de manera suficiente, el gasto no será fiscalmente deducible.

A tal respecto, la Dirección General de Tributos ha apuntado lo siguiente [consulta vinculante (V1168-20), de 30 de abril de 2020; y, en el mismo sentido, también la (V0134-20), de 21 de enero de 2020]:

«(...) en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos derivados del abono de transporte publico serán fiscalmente deducibles en la medida en que éste se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. En este sentido, procede señalar que no existirá dicha correlación con los ingresos de la actividad por los gastos derivados del desplazamiento desde el domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio.

No obstante, esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica». 


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