Caso práctico: Cálculo indemnización por inclusión en un fichero de morosos y caducidad de la acción
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Caso práctico: Cálculo in... la acción

Última revisión
17/04/2024

Caso práctico: Cálculo indemnización por inclusión en un fichero de morosos y caducidad de la acción

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/04/2024

Resumen:

En caso de que la deuda esté saldada, ¿podrá una entidad bancaria incluir nuestros datos en un fichero de solvencia patrimonial?


PLANTEAMIENTO

Una entidad bancaria incluye a «A» y a «B» en dos ficheros de morosos. Si bien es cierto que en algún momento «A» y «B» habían contraído una deuda con dicha entidad bancaria, la misma ya había sido saldada en el año 2012.

Pese a que los afectados pusieron el hecho de que la deuda estaba ya cancelada en conocimiento de la entidad, siguieron recibiendo reclamaciones de pago y sus datos estuvieron incluidos en ficheros de morosos tras la cancelación de la mentada deuda.

Posteriormente la entidad bancaria cede el crédito a una tercera empresa que también incluye los datos de «A» y a «B» en ficheros de morosos.

La entidad bancaria en 2015 elimina los datos de tales ficheros, sin comunicárselo a «A» y a «B».

«A» y a «B» intentaron sin éxito la retirada de sus datos de los ficheros de morosos.

Por el anterior motivo, «A» y «B» deciden interponer una demanda contra la entidad bancaria por intromisión ilegítima en su honor e intimidad el 17 de febrero de 2022.

¿Estará caducada la acción? ¿Tendrán derecho a algún tipo de indemnización?

RESPUESTA

En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el plazo para el ejercicio de las acciones de protección de derecho al honor por la indebida inclusión en el registro es de cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Si bien, el Tribunal Supremo descarta como fecha de inicio del cómputo aquella en la que el perjudicado tiene conocimiento de su inclusión en el fichero, porque la fuente de la intromisión en el derecho al honor persiste en su eficacia potencialmente lesiva hasta la cancelación de los asientos, fijando como como regla general que el día inicial debe coincidir con el de la cancelación de los datos (STS n.º 307/2014, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2145). Sin embargo, con un matiz importante, relativo a que cuando la cancelación de los datos no es conocida por el perjudicado por causas que no le son imputables, el comienzo del plazo se pospone hasta la fecha en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación.

En este caso no se notificó a los perjudicados la cancelación por parte de la entidad bancaria y, además, el acreedor demandado continuó reclamando la supuesta deuda. El hecho de que los perjudicados tuvieran la posibilidad de solicitar del titular del fichero la oportuna información sobre sus datos no se entiende como obstáculo a la anterior tesis, ya que no estamos ante registros públicos cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados.

Por lo que, en atención a lo anterior, y ya que ambos perjudicados han estado recibiendo notificaciones reclamándoles el pago de la deuda ya extinguida hasta la fecha de la interposición de la demanda, no cabría alegar la caducidad de la acción.

Por último, en cuanto a la indemnización es interesante lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 602/2023, de 1 de septiembre, ECLI:ES:APBI:2023:1068:

«El primer reproche que se hace es el relativo a no tomar en consideración la propia responsabilidad de los actores por el tiempo que estuvieron vigentes las anotaciones en los ficheros ya que estos quedaban al margen de la deuda afianzada como conforme a la convenido en el contrato privado de 10 de octubre de 2012 por el que se les libera de su responsabilidad y se otorga carta de pago. Dato aponer en relación con el momento y la forma en que se ejercita el derecho de acceso, rectificación y cancelación. Tal motivo de apelación no puede prosperar para eximir de indemnización o minorar la misma, por cuanto que la inclusión la realiza el ahora recurrente y su cesionaria, de un derecho de crédito inexistente por el convenio alcanzado. Por tanto, el momento de ejercicio de la acción y las recientes y constantes comunicaciones con la advertencia de inclusión, en el registro de morosos, no conllevan que el ejercicio que la ahora recurrente considera tardío y caducado pueda minorar el tiempo trascurrido y las vicisitudes derivadas de la inclusión del crédito en el registro. Por tanto, no existe comportamiento de los actores que pueda ser tildado de negligente o abusivo y que determine la modificación del importe que se ha fijado como indemnización acorde al daño ocasionado por la indebida inclusión.

3.3. Se alega también que al tratarse de una deuda afianzada de forma solidaria solidarios se comprometía el patrimonio de esa unidad familiar por lo que esa individualización de la codena indemnizatoria de 5.000 euros para cada uno de ellos, excede con mucho la valoración del daño moral que reclaman. No comparte tal criterio esta sala. Hemos de poner de relieve lo indicado por la STS, del 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4401/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4401 ) y STS 130/2020, de 27 de febrero, ROJ: STS 655/2020, que con cita de otras, resume la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente cuando la inclusión en los ficheros como el de autos, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Las pautas generales de esta doctrina son las siguientes:

a) El marco normativo aplicable es el de la LO 1/1982, lo que conlleva que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3).

b) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE), y ello exige una reparación adecuada (sentencia 512/2017 21 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3322/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3322 o la sentencia STS 340/2022, de 2 de febrero, ROJ: STS 340/2022, que casó una sentencia que había fijado la indemnización en 1000 euros, frente a los 5000 euros solicitados en que fue el importe en el que los fijó)

c) La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño».

Así, en el caso analizado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, la sala tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las indemnizaciones procedentes cuando la inclusión en los ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, rechazó el recurso y consideró ponderada la indemnización fijada, ya que el derecho al honor requiere de una reparación adecuada y no meramente simbólica. Imponiendo el pago de las costas al Banco Santander.

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