Caso práctico: Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento de i... IRPF del arrendador
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Caso práctico: Calificaci...arrendador

Última revisión
19/03/2024

Caso práctico: Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles a efectos del IRPF del arrendador

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/03/2024

Resumen:

Un matrimonio propietario de diversos inmuebles obtiene ingresos del arrendamiento y se pregunta cómo tributarán en el IRPF. Las rentas tributarán como rendimientos del capital inmobiliario salvo que concurran los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para tener la consideración de actividad económica, en cuyo caso tributarían como rendimientos de actividades económicas. Estos requisitos exigen un volumen y carga de trabajo suficientes para justificar la necesidad de tener un empleado a jornada completa para la ordenación de la actividad. Si estos requisitos se cumplen, los rendimientos tributarán en el IRPF como rendimientos de actividades económicas.


PLANTEAMIENTO

Un matrimonio es propietario de diversos inmuebles y obtiene ingresos del arrendamiento de inmuebles, contando con un trabajador dedicado a la administración y gestión de la actividad. ¿Cómo tributarán los cónyuges en su IRPF por los rendimientos que les reporte dicho arrendamiento?

RESPUESTA

Las rentas que se obtengan tributarán como rendimientos del capital inmobiliario de conformidad con el artículo 22 de la LIRPF, salvo que concurran los requisitos que según el artículo 27.2 de la LIRPF determinan que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, en cuyo caso tributarían como rendimientos de actividades económicas. 

Las rentas procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, así como las derivadas del arrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre ellos, cualquiera que sea su naturaleza, tributarán en el IRPF de quien las perciba como rendimientos del capital inmobiliario, conforme al artículo 22 de la LIRPF. Aunque, ello, con la salvedad de que, en ciertos casos, el arrendamiento de inmuebles pueda tener la consideración de actividad económica a los efectos del IRPF y de que sus rentas tributen como rendimientos de actividades económicas (esto sucederá cuando concurran los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF, que se trata a continuación). 

Los rendimientos del capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor [artículo 14.1.a) de la LIRPF]. Formarán parte de la renta general del contribuyente, conforme a los artículos 45 y 46 de la LIRPF, y se integrarán y compensarán en la base imponible general en los términos que prevé el artículo 48 de la LIRPF

Por otra parte, y por lo que se refiere a la posible consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas, el artículo 27 de la LIRPF especifica lo siguiente:

«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

A mayor abundamiento, además, será necesario que la actividad de arrendamiento de inmuebles suponga un volumen y una carga de trabajo suficientes para justificar la necesidad de tener ese empleado; es un requisito exigido tanto por la Dirección General de Tributos como por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Así, por ejemplo, la resolución del TEAC n.º 4305/2009, de 7 de abril de 2010.

Cumplidos los requisitos que acaban de indicarse, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles como actividad económica tributarán en el IRPF del matrimonio arrendador como rendimientos de actividades económicas, en los términos que señalan los artículos 27 y siguientes de la LIRPF. Se imputarán al período impositivo en el que se devenguen [artículos 14.1.b) de la LIRPF y 11 de la LIS] y formarán parte de la renta general del contribuyente (artículos 45 y 46 de la LIRPF). Por tanto, se integrarán y compensarán en la base imponible general en los términos que prevé el artículo 48 de la LIRPF

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