Caso práctico: Calificación de las rentas derivadas del alquiler de alojamientos turísticos.
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 19/01/2017
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Calificación de las rentas derivadas del alquiler de alojamientos turísticos.
Una persona física se encuentra dada de alta en el epígrafe 685 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Alojamientos turísticos extrahoteleros").
Se pregunta acerca de la calificación de las rentas derivadas del alquiler de unos alojamientos turísticos, determinando la deducibilidad de los gastos relacionados con dicha actividad.
RESPUESTA
Si se presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no se prestan estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el 27.2 ,LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.
La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada.
ANÁLISIS
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo Art. 21 ,LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.
El apartado 2 de dicho precepto establece, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el Art. 27 ,LIRPF establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por otra parte, si el alquiler de los alojamientos turísticos no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el 27.1 ,LIRPF.
En consecuencia, si se presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no se prestan estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el 27.2 ,LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas
En caso de calificarse como rendimientos del capital inmobiliario, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros, todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, así como las cantidades destinadas a la amortización de los inmuebles y los demás bienes cedidos con éstos, en los términos previstos en el 23.1 ,LIRPF, y en los Art. 13 ,RIRPF.
Al tratarse del arrendamiento de inmuebles cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, no resultará aplicable la reducción del rendimiento neto prevista en el apartado 2 del Art. 23 ,LIRPF.
En caso de calificarse como rendimientos de actividades económicas, conviene señalar que ni la actividad económica clasificada en el Epígrafe 685 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, ni la actividad de arrendamiento de inmuebles (epígrafes 861 u 862 de las Tarifas del IAE) se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva de forma que el rendimiento neto de la actividad que, en su caso, desarrolle el consultante se determinará por el método de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el 28.1 ,LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Art. 30 ,LIRPF para la estimación directa.
Por su parte, el 10.3 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada.
BASE JURÍDICA
- Consulta vinculante DGT nº V3293-13 (DGT V3239-13, de 04/11/2013)
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 27/2014 de 27 de Nov (Impuesto sobre Sociedades) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Título competencial.
- D.F. 10ª. Habilitación normativa.
- D.F. 9ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 8ª. Modificaciones en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Ley 30/1995 de 8 de Nov (Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 268 Fecha de Publicación: 09/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/11/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 1ª. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
- D.A. 15ª. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
- D.A. 12ª. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.
- D.A. 10ª. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
- D.A. 6ª. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
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Sentencia Administrativo Nº 806/2012, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 1389/2008, 27-04-2012
Orden: Administrativo Fecha: 27/04/2012 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Pardo Muñoz, Francisco Javier Num. Sentencia: 806/2012 Num. Recurso: 1389/2008
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 797/2017, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 62/2016, 20-09-2017
Orden: Administrativo Fecha: 20/09/2017 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Ornosa Fernandez, Maria Rosario Num. Sentencia: 797/2017 Num. Recurso: 62/2016
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Sentencia Administrativo Nº 612/2016, TSJ Baleares, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 35/2016, 30-11-2016
Orden: Administrativo Fecha: 30/11/2016 Tribunal: Tsj Baleares Ponente: Frígola Castillón, María Carmen Num. Sentencia: 612/2016 Num. Recurso: 35/2016
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2019, TSJ Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 686/2017, 06-02-2019
Orden: Administrativo Fecha: 06/02/2019 Tribunal: Tsj Pais Vasco Ponente: Alberdi Larizgoitia, José Antonio Num. Sentencia: 73/2019 Num. Recurso: 686/2017
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Sentencia Administrativo Nº 517/2014, TSJ Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 105/2013, 24-10-2014
Orden: Administrativo Fecha: 24/10/2014 Tribunal: Tsj Pais Vasco Ponente: Alberdi Larizgoitia, Jose Antonio Num. Sentencia: 517/2014 Num. Recurso: 105/2013
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Rendimiento de actividades económicas (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019
Según el Art. 27 ,LIRPF, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenaci...
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Método de Estimación Directa (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019
Tal y como dispone el Art. 30 ,LIRPF la determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa. Dicho método admite dos modalidades:- Método de estimación directa n...
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Arrendamiento de inmuebles (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de de...
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Modalidades de determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada y normal (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los Art. 28 ,LIRPF y Art. 30 ,LIRPF con diversas especialid...
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Reducciones en los rendimientos de actividades económicas (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019
El art 32 de la LIRPF contempla diversas reducciones que pueden aplicarse al rendimiento neto de las actividades económicas, tanto en estimación directa como en estimación objetiva. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el apar...
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Comunicación de reducción de signos, índices o módulos en estimación objetiva (IRPF), por gastos extraordinarios ajenos a la actividad económica
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JEFE DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓNDELEGACIÓN DE [ESPECIFICAR]ADMINISTRACIÓN DE [ESPECIFICAR]AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADon/Doña [NOMBRE] mayor de edad, con NIF [NIF] y domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], actuand...
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Solicitud de reducción de los signos o módulos (IRPF), por circunstancias excepcionales que afectan al desarrollo de la actividad que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad
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