Caso práctico: Cómputo en...ooperativa

Última revisión
20/08/2026

Caso práctico: Cómputo en el IRPF de la ganancia patrimonial por separación de un socio de una cooperativa

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/08/2026

Resumen:

Cálculo de la ganancia patrimonial cuando un socio causa baja en una cooperativa y recibe inmuebles como reembolso.


PLANTEAMIENTO

Una socia de una cooperativa de trabajo asociado solicita su baja voluntaria. Como reembolso de su participación, la cooperativa le adjudica dos inmuebles cuyo valor de mercado conjunto en la fecha de la operación asciende a 240.000 euros.

La socia había aportado 150.000 euros al capital social y satisfecho una cuota de ingreso de 5.000 euros. Además, durante su permanencia en la entidad asumió pérdidas de la cooperativa por importe de 10.000 euros, que fueron reintegradas en metálico y estaban incorporadas a un fondo especial regulado por la Asamblea General.

¿Cómo debe calcularse la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF y qué tratamiento corresponde a la renta obtenida?

RESPUESTA

La baja de la cooperativa genera una ganancia patrimonial de 75.000 euros, que deberá integrarse en la base imponible del ahorro del IRPF y no estará sometida a retención o ingreso a cuenta.

La baja voluntaria produce una variación en el valor y en la composición del patrimonio de la contribuyente. Por ello, la renta obtenida se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la LIRPF.

El artículo 37.1.e) de la LIRPF contiene la regla específica aplicable a la separación de socios y a la disolución de sociedades: la ganancia o pérdida patrimonial es la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social —o el valor de mercado de los bienes recibidos— y el valor de adquisición del título o participación correspondiente. Esta regla resulta aplicable tanto cuando el socio recibe dinero como cuando se le adjudican bienes en especie. 

En consecuencia, el cálculo general será el siguiente:

Ganancia o pérdida patrimonial = valor de la cuota de liquidación o valor de mercado de los bienes recibidos ? valor de adquisición de la participación.

Cuando el reembolso corresponde a la baja de un socio de una cooperativa, el valor de adquisición se determina atendiendo también al artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Al coste de adquisición de las aportaciones sociales se adicionan:

  • Las cuotas de ingreso satisfechas.
  • Las pérdidas de la cooperativa atribuidas al socio que hayan sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de su titularidad y estén incorporadas a un fondo especial regulado por la Asamblea General.

Esta regla especial sobre el valor de adquisición de las aportaciones cooperativas aparece recogida igualmente en el criterio administrativo aplicado a los reembolsos por baja del socio.

Aplicada al supuesto:

Valor de mercado de los inmuebles recibidos240.000 euros
Aportaciones al capital social150.000 euros
Cuota de ingreso5.000 euros
Pérdidas atribuidas que cumplen el artículo 30.c) de la Ley 20/199010.000 euros
Valor de adquisición fiscal165.000 euros

Ganancia patrimonial = 240.000 ? 165.000 = 75.000 euros.

La valoración de los inmuebles debe realizarse por su valor de mercado en la fecha de la adjudicación. No procede utilizar automáticamente su valor contable, su valor nominal o el importe histórico por el que fueron adquiridos por la cooperativa. En los supuestos de separación o liquidación, la cuota de liquidación y el valor de los bienes recibidos deben responder a una valoración económica real.

Si el valor de mercado de los bienes recibidos fuera inferior al valor de adquisición fiscal de la participación, el resultado sería una pérdida patrimonial. La misma regla se aplica, con carácter general, en la disolución de sociedades: cada socio compara el valor de mercado del dinero, bienes y derechos que recibe como cuota de liquidación con el valor de adquisición de su participación.

La ganancia patrimonial obtenida se integra en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 49 de la LIRPF. Se imputará al período impositivo en el que se produzca la liquidación o adjudicación que determine la alteración patrimonial. 

Finalmente, de acuerdo con el artículo 75.1 y 75.2 del Reglamento del IRPF, la ganancia patrimonial derivada de la separación de la socia de la cooperativa no está sujeta a retención o ingreso a cuenta. La ausencia de retención no elimina la obligación de declarar la ganancia en el IRPF.

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