Caso práctico: Cómputo del plazo para liquidar el Impuesto de Sucesiones cuando ...cen el fallecimiento
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Caso práctico: Cómputo de...lecimiento

Última revisión
20/02/2020

Caso práctico: Cómputo del plazo para liquidar el Impuesto de Sucesiones cuando los herederos desconocen el fallecimiento

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/02/2020

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una persona fallece en Canadá habiendo otorgado testamento. Al estar viuda y sin hijos, había nombrado legatarios a sus hermanos y sobrinos, residentes en varios puntos de España. Ellos, no siendo herederos llamados por ley y desconociendo la existencia del testamento, supieron del fallecimiento de la causante 2 años más tarde de que se produjera y no sabían que tenían derecho a heredar. En la masa hereditaria únicamente hay dinero, el resultante de la liquidación que hizo el Gobierno en Canadá y el saldo en dos cuentas bancarias en España.

- ¿Cómo deben proceder ahora para liquidar el impuesto de sucesiones? 

- ¿Cabría solicitar prórroga para liquidar el impuesto alegando que en el momento del fallecimiento de la causante se desconocía la condición de herederos de los obligados tributarios?

RESPUESTA

De conformidad con la normativa del Impuesto de Sucesiones el plazo para presentar el impuesto son 6 meses y las prórrogas solo se pueden solicitar dentro de los 5 primeros, en consecuencia, ahora ya no pueden solicitar dicha prórroga.

En España, salvo que haya prescrito el plazo de la Administración para liquidar, deberemos presentar el impuesto y pagar el recargo más los intereses de demora que procedan por hacer la declaración extemporánea.

En caso de no presentarla y ser la Administración la que nos requiera podrá imponernos también una sanción.


La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula el devengo del impuesto en su artículo en los siguientes términos:

"Artículo 24. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

2. En las transmisiones lucrativas "inter vivos" el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan."

En consecuencia, el plazo será de 6 meses desde el fallecimiento del causante.

El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en sus artículos 68 y 69 los supuesto de prorroga y suspensión del plazo:

Art. 68. Prórroga de los plazos de presentación.

"1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación".

(...)

Art. 69. Suspensión de los plazos de presentación.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

(...)

Por tanto, al no encontrarnos en ninguno de estos casos, el plazo de liquidación es de 6 meses desde el fallecimiento.

 

VER: Resolución del TEAC, 2485/2016, de 18 de junio de 2019

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