Caso práctico: Cómputo de los plazos de resolución y prescripción de los procedimientos tributarios
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Caso práctico: Cómputo de...ributarios

Última revisión
20/11/2019

Caso práctico: Cómputo de los plazos de resolución y prescripción de los procedimientos tributarios

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/11/2019

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Un contribuyente recibe dos resoluciones del TEAR del IRPF de los años 2012 y 2013. Las resoluciones estiman en parte la reclamación interpuesta sobre un procedimiento de comprobación limitada, anulando los actos impugnados y acordando la retroacción de actuaciones. La Administración abre un nuevo procedimiento de comprobación limitada, con ampliación de las actuaciones. Se recibe propuesta de liquidación y el contribuyente recurre de nuevo al TEAR.  El TEAR emite un segundo fallo donde se estima de nuevo la reclamación, anulando los actos impugnados y acordando la retroacción de actuaciones por defecto formal del procedimiento.

Las cuestiones que se plantean son:

1.- ¿Se puede reabrir un tercer proceso por parte de la Administración? 

2.- ¿ Cuál seria el plazo de prescripción de los hechos?

3.- ¿Cómo computa el plazo de 6 meses que tiene la Administración para resolver? ¿Se tienen en cuenta los tiempos de las dos actuaciones?

RESPUESTA

1.- Si, se puede abrir una tercera comprobación, dado que la anulación de las actuaciones se ha debido a un defecto formal del procedimiento. Si se hubiera dictado una resolución válida, la Administración Tributaria no podría efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, a no ser que en un procedimiento posterior se descubrieran nuevos hechos o circunstancias (artículo 140 LGT).

2.- El plazo de prescripción de los hechos es de cuatro años, tal como indica el artículo 66 de la Ley General Tributaria:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

 

El plazo de prescripción computa a partir del día siguiente aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (artículo 67 LGT). No obstante, las actuaciones tributarias interrumpen ese cómputo, de tal manera que los cuatro años comenzarán a contarse de nuevo una vez finalizada cada una de estas actuaciones. 

3.- -El plazo de resolución no puede exceder de 6 meses (artículo 104 LGT) y computará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha de resolución del mismo por parte del organismo que lo hubiera iniciado. La comunicación de una nueva actuación abre un nuevo procedimiento independiente del anterior y el plazo de resolución comienza a contar de nuevo desde la comunicación del inicio de esas nuevas actuaciones. 

 

 

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