Caso práctico: Comunicación individual a los trabajadores del despido colectivo (art. 53.1, ET)

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  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 22/04/2016
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Comunicación individual a los trabajadores del despido colectivo

La finalización del procedimiento de despido colectivo se produce mediante la comunicación de la decisión empresarial tras la celebración del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, momento a partir del cual el empresario podrá comenzar a notificar los despidos a los trabajadores afectados por los mismos, siempre respetando el plazo mínimo de treinta días desde el inicio del despido colectivo y las prioridades de permanencia de determinados colectivos a las que también alude la normativa (1).

1.- ¿Puede el empresario omitir el deber de comunicación individual? ¿Y si existe acuerdo en el periodo de consultas?

2.- ¿Ha de entregarse copia a la representación de los trabajadores o es suficiente una mera comunicación?

RESPUESTA

1.- No puede omitirlo, ha de notificar los despidos individualmente. Si existe acuerdo, tampoco puede omitirse, debiendo notificar los despidos individualmente.

2.- Ha de entregarse copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera comunicación verbal.

ANÁLISIS 

1.- ¿Puede el empresario omitir el deber de comunicación individual? ¿Y si existe acuerdo en el periodo de consultas?

Ni en el artículo Art. 51 ,ET, ni en ninguna otra norma, existe reserva, salvedad o excepción alguna sobre los requisitos formales de la comunicación individual de despido en los procedimientos de despido colectivos finalizados con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En este mismo sentido se pronuncian la STSJ Galicia 03/12/2013 (R. 2116/2013) y la STSJ Comunidad Valenciana 2/05/2013 (R. 561/2013), en la que se establece

"que la remisión al Art. 53 ,ET que hace el apdo. 4, Art. 51 ,ET, afecta a los despidos individuales derivados de un despido colectivo con independencia de que este venga precedido de acuerdo entre las partes negociadoras o no. El apdo. 1, Art. 54 ,ET en su actual redacción establece que " Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el Art. 53 ,ET".

El empleador queda vinculado al cumplimiento de las formalidades previstas en el Art. 53 ,ET, y ello con independencia de cual haya sido el resultado de la fase colectiva de negociación, como efecto derivado de dicha obligación, el incumplimiento del preaviso por parte de la empresa conlleva la condena al pago del mismo. Y en consecuencia debemos desestimar el recurso formulado por la parte demandada.

2.- ¿Ha de entregarse copia a la representación de los trabajadores o es suficiente una mera comunicación?

El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-3-11 (R. 2965/2010), respecto a la impugnación de despido individual objetivo por causas económicas, dice lo siguiente:

“..Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en la que se ha señalado lo siguiente: El apdo. 1, Art. 53 ,ET c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo 'la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'. El precepto añade que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del apdo. 1, Art. 53 ,ET c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número, comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.”

Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento.

El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Así lo ha entendido STS 18/04/2007 (R. 4781/2005), que textualmente señala:

'Pero también debe incluirse entre las formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa'.

El artículo Art. 64 ,ET, que regula los derechos de información y consulta al Comité de empresa -y de los delegados de personal, dispone en su apartado 6 que:

'La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'.

En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del Art. 64 ,Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.

Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la STS 18/04/2007 (R. 4781/2005) :'

'La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado 2 d) del Art. 122 ,LJS en relación con el apdo. 1, Art. 51 ,Estatuto de los Trabajadores: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.'. Por todo lo razonado la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y al no haberlo efectuado ha de declararse la nulidad del despido...'.

Por lo tanto, ha de entregarse copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera comunicación verbal.

BASE JURÍDICA

- Arts. 51, 53, 54 y 64, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- TSJ Galicia, Sala de lo Social, nº 3/2014, de 17/12/2013, Rec. 2667/2013TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 1044/2013, de 02/05/2013, Rec. 561/2013, TS, Sala de lo Social, de 07/03/2011, Rec. 2965/2010, TS, Sala de lo Social, de 18/04/2007, Rec. 4781/2005

 

(1) El apdo. 4, Art. 51 ,ET. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

Representación de los trabajadores
Despido colectivo
Copia de la carta de despido
Representación legal
Acuerdo en período de consultas
Despido individual
Despido por causas objetivas
Carta de despido
Autoridad laboral
Finalización del período de consultas
Período de consultas
Voluntad de las partes
Impugnación del despido
Comité de empresa
Causas económicas
Extinción del contrato de trabajo
Omisión
Delegado de personal
Sanciones administrativas
Representación unitaria
Despido nulo
Tramitación del expediente
Días naturales
Expediente de regulación de empleo
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