Caso práctico: Configurac...sprudencia

Última revisión
02/01/2024

Caso práctico: Configuración jurídica de la «exceptio non adimpleti contractus» por la jurisprudencia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/01/2024

Resumen:
Análisis de la exceptio non adimpleti contractus y la delimitación de su observancia y efectos por el TS.

PLANTEMIENTO

¿En qué consiste la exceptio non adimpleti contractus?

RESPUESTA

La exceptio non adimpleti contractus es un aforismo cuyo significado radica en excepción de contrato no cumplido, es un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato bilateral de obligaciones recíprocas (sinalagmático o de cumplimiento simultáneo), de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la otra parte no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento. Esta regla de equidad obedece a razones de estricta justicia.

En el Derecho positivo español esta excepción no existe, habiendo sido desarrollada a través de la jurisprudencia. Sin embargo, en el Código Civil, además del principio general de la buena fe, sí encontramos algún precepto que refiere de modo indirecto esta excepción. 

El art. 1100 del CC, en su inciso final, establece que «En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro».

Y el art. 1124 del CC comienza diciendo: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe».

Respecto de este último, el TS, en su STS n.º 89/2013, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1049, habla sobre su infracción y la jurisprudencia en relación con el aforismo exceptio non adimpleti contractus. El Tribunal, partiendo de la consideración de que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, entiende que la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. 

«La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'».

Por otra parte, continúa diciendo el TS, que esta excepción de incumplimiento contractual: 

«en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias».

No obstante, advierte el Alto Tribunal, que conviene puntualizar las diferencias existentes en la correlación entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil:

«En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio.

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato».

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