Caso práctico: Consecuenc...a sociedad

Última revisión
27/11/2019

Caso práctico: Consecuencias en el IRPF de la aportación de un inmueble a una sociedad

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/11/2019

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna persona física desarrolla la actividad económica de alquiler de LOCALES ( Epígrafe 861 ) y es, a su vez, propietaria de dos...

PLANTEAMIENTO

Una persona física desarrolla la actividad económica de alquiler de LOCALES ( Epígrafe 861 ) y es, a su vez, propietaria de dos inmuebles actualmente arrendados y, por lo tanto, afectos a una actividad económica. Dicha persona está interesada en aportar estos inmuebles a una sociedad dedicada al alquiler de locales comerciales en la que tiene una participación del 100% de su capital social. Dichos inmuebles fueron comprados anteriormente a particulares, por lo que en la anterior transmisión no se tributó por IVA

¿Cuál sería la tributación de dicha aportación en el IRPF del consultante?

¿Dicha operación estaría sujeta a IVA o a ITP?

RESPUESTA

El consultante deberá tributar en IRPF por la ganancia patrimonial obtenida salvo que sea de aplicación el régimen especial de diferimiento fiscal recogido en el artículo 87 de la LIS.

En cuanto a la sujeción al IVA decir que se trata de una operación exenta, pero que se puede renunciar a la exención. En caso de que no se renuncie a la exención tendrá que tributar por ITP en la modalidad de Operaciones Societarias.

El tipo de operación societaria variará en función de si se trata de un aumento de capital (OSA) o una simple aportación (OSS), siendo en ambos casos el tipo de gravamen 1%.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En el ámbito del IRPF, la aportación de inmuebles a una sociedad supondrá una alteración en la composición de su patrimonio que determinará la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales. El artículo 33.1 de la LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Para cuantificar el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir a los artículos 34 y siguientes de la LIRPF. El artículo 34 recoge la norma general, estableciendo que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, vendrá determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. No obstante, el artículo 37 recoge una serie de normas específicas de valoración entre las que se encuentra, en la letra d) de su apartado 1, la relativa a las aportaciones no dinerarias a sociedades. Dispone dicha letra que en estos supuestos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y la cantidad mayor de las siguientes:

  • El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
  • El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.
  • El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria (artículo 35 de la LIRPF).

A lo dispuesto anteriormente es preciso añadir, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LIRPF, que cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo 35 de la LIRPF, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Por otra parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

No obstante, frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que "Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

Es importante conocer la posibilidad que ofrece el artículo 37.3 de la LIRPF en relación con el régimen especial de diferimiento fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en concreto en el artículo 87LIS, que podrá aplicarse a los contribuyentes del IRPF que realicen las aportaciones, siempre que, una vez realizadas éstas, el contribuyente participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

Para ello las aportaciones realizadas deberán ser:

  • Aportaciones de ramas de actividad (con llevanza de contabilidad).
  • Aportaciones de elementos afectos a actividades económicas (con llevanza de contabilidad).
  • Aportaciones de acciones o participaciones sociales de entidades a las que no les sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el caso de que se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de este régimen –entre los que se encuentran que los inmuebles que se aporten tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, o constituyan una rama de actividad-, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su IRPF como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los inmuebles aportados.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 4.Uno de la LIVA establece lo siguiente: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

La sujeción al IVA queda condicionada al hecho de que el transmitente de los bienes tenga la condición de empresario o profesional en los términos previstos en el artículo 5 de la LIVA.

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden."

Tanto el aportante como la mercantil beneficiaria de la aportación tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y estarán sujetas al mismo, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por ellas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

El artículo 7 de la LIVA establece que “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. (…).”.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De acuerdo con la información suministrada, van a ser objeto de transmisión unos locales. Esta transmisión no constituye una unidad económica autónoma y tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, constituyendo la entrega de un inmueble sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, tratándose de bienes inmuebles transmitidos que constituyan edificaciones, podría ser de aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la LIVA, que dispone que estarán exentas del Impuesto:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º. Del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.”

En consecuencia, de acuerdo con el citado precepto, la aportación no dineraria de los locales promovida estará sujeta al IVA pero exenta. Ello sin perjuicio de la posible renuncia a la aplicación de la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la Ley:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”.

 

DOCUMENTOS

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3109-14 de 18 de Noviembre de 2014

LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

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