Caso práctico: consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 26/01/2022
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
¿Cuáles son las facultades de la administración concursal para decidir qué servicios del letrado deben pagarse como crédito contra la masa y hasta qué cuantía?
¿Qué carácter tiene el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso?
RESPUESTA
El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 393/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3162, da respuesta a estas cuestiones estableciendo que:
«(...) al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.
Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al artículo 40 de la Ley Concursal, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.
Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el artículo 84.2 de la Ley Concursal; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso.
Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de honorarios, sin que sea necesario que dicho pacto hubiera sido previamente impugnado».
A TENER EN CUENTA. La Ley Concursal de 2003 ha sido derogada por el TRLC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, entrando en vigor el 01/09/2020. Los artículos correlativos son:
- Artículo 40 de la Ley Concursal: artículos 106 y 107 del TRLC.
- Artículo 84.2 de la Ley Concursal: artículo 242 del TRLC.
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 127 Fecha de Publicación: 07/05/2020 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
Ley 22/2003 de 9 de Jul (Ley Concursal) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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