Caso práctico: ¿Son los honorarios del letrado de una empresa en concurso, créditos contra la masa?
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Caso práctico: ¿Son los h...a la masa?

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Caso práctico: ¿Son los honorarios del letrado de una empresa en concurso, créditos contra la masa?

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 29/02/2024

Resumen:

El TS declara que, después de la declaración de concurso, que el deudor concursado hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal ni vincula al tribunal.

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PLANTEAMIENTO

¿Cuáles son las facultades de la administración concursal para decidir qué servicios del letrado deben pagarse como crédito contra la masa y hasta qué cuantía? ¿Qué carácter tiene el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor y su letrado, antes de la declaración de concurso?

RESPUESTA

El Tribunal Supremo, en su STS n.º 393/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3162, da respuesta a estas cuestiones:

«Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

6.Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo ).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado».

En el mismo sentido, la STS n.º 226/2017, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1388, afirma que:

«De acuerdo con lo que acabamos de razonar, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que sólo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido - no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado».

A TENER EN CUENTA. La Ley Concursal de 2003 fue derogada parcialmente por el TRLC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, entrando en vigor el 01/09/2020. Los artículos correlativos son: el art. 40 de la Ley Concursal, con los artículos 106 y 107 del TRLC; y el art. 84.2 de la Ley Concursal con el art. 242 del TRLC.

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