Última revisión
Caso práctico: Contrato de trabajo por circunstancias de la producción. Incumplimiento de identificación con precisión y claridad el objeto del contrato
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 2022-06-01 00:00:00
PLANTEAMIENTO
Una trabajadora pactó un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la realización de las actuaciones derivadas de la creación de la base de datos obligatoria por un cambio normativo.
- 1.- La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley ¿cumple el requisito de identificación clara y precisa de la obra o servicio a realizar?
- 2.- En caso de demanda de la trabajadora ¿A quien corresponde la carga probatoria de la temporalidad o no de la relación laboral?
RESPUESTA
1.- La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley ¿cumple el requisito de identificación clara y precisa de las circunstancias de la producción?
La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley no cumple con el requisito de identificación clara y precisa de las circunstancias de la producción, pues la duración de una ley es indefinida y la base de datos para su aplicación también lo es, pues se han de ir incorporando todos los datos referentes a tal aplicación.
A pesar de que la reforma laboral 2021/2022, ha traído consigo la
La
«(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala (...) se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los aprt. .1.a) del art. 15 del
En este tipo de contratación como en las demás de índole temporal estructural ES PRECISO QUE EN EL CONTRATO SE CUMPLAN ESCRUPULOSAMENTE LAS EXIGENCIAS DE FORMA EN LO RELATIVO A LA ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LEGALMENTE SE HAN PREVISTO COMO JUSTIFICADORAS DE LA TEMPORALIDAD DEL CONTRATO. Así por lo que respecta al contrato de obra o servicio determinado, como señalaron las sentencias del Tribunal Supremo de 21-3-02 y 19-3-02 , 'esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07, 15-7-09, y 20-10-10, entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los arts. 8.2 y 15.3, ET, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris
La sentencia del TS de 6-3-09 ha precisado en relación con el requisito de la AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD que '(...) puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo (...) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables (...)'
Como ha declarado la STS 22-4-02 , entre otras muchas, '(...)conforme establece el apdo. 1 a) art. 15 del
Las circunstancias de la producción deben presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, porque si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad.
En el supuesto planteado, la mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley suscita ya amplia dudas en cuanto al cumplimiento del requisito de identificación clara y precisa del servicio a realizar, pues la duración de una ley es indefinida y la base de datos para su aplicación también lo es, pues se han de ir incorporando todos los datos referentes a tal aplicación. Otra cosa sería si se hubiera identificado la obra o servicio como la creación de un programa inicial que una vez creado permitiera la aplicación indefinida de la ley.
2.- ¿A quién corresponde la carga probatoria de la temporalidad o no de la relación laboral?
En este caso la carga de la prueba de la temporalidad corresponde a la empresa demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, pues se trata de un hecho que impide la eficacia jurídica de la pretensión actora y en el proceso laboral siempre corre a cargo de la empresa la carga de la prueba de la circunstancia que ha alegado el empresario como motivo de extinción del contrato de trabajo, ya se trate de extinción por despido disciplinario, despido por causas objetivas o terminación del contrato temporal.
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