Caso práctico: Contrato d...l contrato

Última revisión
01/06/2022

Caso práctico: Contrato de trabajo por circunstancias de la producción. Incumplimiento de identificación con precisión y claridad el objeto del contrato

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 2022-06-01 00:00:00

Resumen:
PLANTEAMIENTOUna trabajadora pactó un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la realización de las actuaciones...

PLANTEAMIENTO

Una trabajadora pactó un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la realización de las actuaciones derivadas de la creación de la base de datos obligatoria por un cambio normativo.

  • 1.- La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley ¿cumple el requisito de identificación clara y precisa de la obra o servicio a realizar?
  • 2.- En caso de demanda de la trabajadora ¿A quien corresponde la carga probatoria de la temporalidad o no de la relación laboral?

RESPUESTA

1.- La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley ¿cumple el requisito de identificación clara y precisa de las circunstancias de la producción?

La mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley no cumple con el requisito de identificación clara y precisa de las circunstancias de la producción, pues la duración de una ley es indefinida y la base de datos para su aplicación también lo es, pues se han de ir incorporando todos los datos referentes a tal aplicación.

A pesar de que la reforma laboral 2021/2022, ha traído consigo la desaparición del contrato de obra con carácter general, y estableciendo dos únicos contratos temporales (por circunstancias de la producción y sustitución de la persona trabajadora) y a falta de resoluciones judiciales que concreten las lagunas que pueda derivar el nuevo contrato temporal, es importante reseñar la jurisprudencia del antiguo contrato de obra y servicio determinado que podría aplicarse por analogía al nuevo contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo, rec.2152/2011 de 12 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2100 resume la jurisprudencia sobre el contrato de obra o servicio determinado en la siguiente forma:

«(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala (...) se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los aprt. .1.a) del art. 15 del ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (R. 129/1993), 26-3-96 (R. 2634/1995), 20-2-97 (R. 2580/96), 21-2-97 (R. 1400/96), 14-3-97 (R. 1571/1996), 17-3-98 (R. 2484/1997), 30-3-99 (R. 2594/1998), 16-4-99 (R. 2779/1998), 29-9-99 (R. 4936/1998), 15-2-00 (R. 2554/1999), 31-3-00 (R. 2908/1999), 15-11-00 (R. 663/2000), 18-9-01 (R. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

En este tipo de contratación como en las demás de índole temporal estructural ES PRECISO QUE EN EL CONTRATO SE CUMPLAN ESCRUPULOSAMENTE LAS EXIGENCIAS DE FORMA EN LO RELATIVO A LA ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LEGALMENTE SE HAN PREVISTO COMO JUSTIFICADORAS DE LA TEMPORALIDAD DEL CONTRATO. Así por lo que respecta al contrato de obra o servicio determinado, como señalaron las sentencias del Tribunal Supremo de 21-3-02 y 19-3-02 , 'esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina'. Ahora bien,... ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el @@9.1@@##Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre##, para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07, 15-7-09, y 20-10-10, entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los arts. 8.2 y 15.3, ET, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

La sentencia del TS de 6-3-09 ha precisado en relación con el requisito de la AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD que '(...) puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo (...) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables (...)'

Como ha declarado la STS 22-4-02 , entre otras muchas, '(...)conforme establece el apdo. 1 a) art. 15 del ET, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial (...)».

Las circunstancias de la producción deben presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, porque si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad.

En el supuesto planteado, la mera referencia a la creación de una base de datos que genera la aplicación de una ley suscita ya amplia dudas en cuanto al cumplimiento del requisito de identificación clara y precisa del servicio a realizar, pues la duración de una ley es indefinida y la base de datos para su aplicación también lo es, pues se han de ir incorporando todos los datos referentes a tal aplicación. Otra cosa sería si se hubiera identificado la obra o servicio como la creación de un programa inicial que una vez creado permitiera la aplicación indefinida de la ley.

2.- ¿A quién corresponde la carga probatoria de la temporalidad o no de la relación laboral?

En este caso la carga de la prueba de la temporalidad corresponde a la empresa demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, pues se trata de un hecho que impide la eficacia jurídica de la pretensión actora y en el proceso laboral siempre corre a cargo de la empresa la carga de la prueba de la circunstancia que ha alegado el empresario como motivo de extinción del contrato de trabajo, ya se trate de extinción por despido disciplinario, despido por causas objetivas o terminación del contrato temporal.

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