Caso práctico: ¿Cuál es el plazo de prescripción de las deudas por el suministro de agua y electricidad?
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Caso práctico: ¿Cuál es e...ctricidad?

Última revisión
30/01/2024

Caso práctico: ¿Cuál es el plazo de prescripción de las deudas por el suministro de agua y electricidad?

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 30/01/2024

Resumen:

La jurisprudencia considera mayoritariamente que el plazo de prescripción de las deudas derivadas del suministro de agua y electricidad es el de tres años, establecido en el art. 1967.4 del CC.


PLANTEAMIENTO 

¿Cuál es el plazo de prescripción de las facturas de agua y electricidad?

RESPUESTA

No hay ninguna disposición legal que establezca un plazo específico para la prescripción de la reclamación de las deudas por suministro de agua y electricidad, por lo que hemos de estar a lo establecido en el Código Civil. En este sentido, la jurisprudencia no es unánime al considerar si se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3 del CC o el de tres años recogido en el art. 1967.4 del CC, aunque la mayoría se decanta por esta última opción.

Al respecto, resulta interesante la SAP de Madrid, n.º 248/2017, de 27 de julio, ECLI:ES:APM:2017:11036, que recoge las distintas posiciones de los tribunales al respecto, optando por aplicar el plazo de prescripción tres años, de acuerdo con los siguientes argumentos:

«TERCERO . No podemos desconocer que, quizás porque solo exista una sentencia del Tribunal Supremo al respecto, subsiste en los tribunales y en esta Audiencia Provincial de Madrid las dudas sobre el plazo de prescripción aplicable para reclamar el precio de los suministros de agua, gas o electricidad, pudiendo citar entre las más recientes de las que tenemos conocimiento de esta Audiencia de Madrid a favor de la aplicación del artículo 1967.4 del CC la sentencia de 16 de mayo de 2017 de la Sección 20 y la de 27 de septiembre de 2016 de la Sección 21 , mientras que las sentencias de 15 de septiembre de 2016 de la Sección 9 y de la de 21 de febrero de 2014 de la Sección 19 apoyan la aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil .

Creemos que, por los mismos razonamientos, debemos seguir el criterio fijado en anteriores resoluciones de esta Sección donde optamos por la aplicación del artículo 1967.4 del Código Civil ; en concreto en el recurso de apelación 150/2011 indicamos que ' Aunque no desconocemos que este tema ha sido objeto de controversia en los Tribunales, así podemos citar entre las que defienden la aplicación del plazo de cinco años de prescripción a las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre 2006 (Sección 21 ) y 10 de noviembre de 2005(Sección 9a ) y la de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife 27 de junio de 2005(sección 1a), no debemos desconocer que la postura adoptada por el Juzgado de Primera Instancia encuentra apoyos muy sólidos ya que, como recoge nuestra jurisprudencia el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra 'prestaciones periódicas o continuas', cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984 , 8-7-1988 , 24-2-1992 y 2-12-1996 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las del contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957 , 30-11-1984 , 10-11-1987 , 7-2-2002). Además , como indicamos en la sentencia de 17 de abril de 2007 de esta misma Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en este contrato no se puede decir que el pago del principal sea periódico, pues 'sin negar lo controvertido de la cuestión, según la jurisprudencia y doctrina científica ( SSTS de 24 de junio de 1897 , 26 de octubre de 1904 , 24 de mayo de 1918 , 20 de mayo de 1925 , 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, como se ha visto, carece el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua', por ello se acomoda más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de compraventa, lo que aconseja rechazar la aplicación del artículo 1966 y acogerse al artículo 1967.4º , 'al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica'. Por último, como indica la sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de junio de 2009 , el computo de la prescripción en estos contratos de suministro 'debe hacerse, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización o extinción de la relación jurídica duradera dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la 'actio nata' que consagra el Código Civil en el artículo 1969 '. Por último, consideramos que la interpretación restrictiva de la prescripción no debe llevarnos a desconocer las reglas fijadas en la ley.

El criterio seguido por la sentencia de primera instancia es el que vamos a mantener en nuestra resolución, pues consideramos que los argumentos de los defensores de la aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil , que son en los que se apoya el recurso de la UTE Alcala de Henares, pueden ser rebatidos con solidez, como vimos en el párrafo anterior, en este caso la parte fija de los recibos es ínfima en relación con el total facturado, y, por tanto, lo que realmente se abona es el efectivo consumo o compra de agua que varía en cada recibo. El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de mayo de 2006 , donde analizó la naturaleza civil o mercantil de un suministro de agua a un club deportivo, se ha decantado claramente por la aplicación de las normas de la compraventa al contrato de suministro en materia de prescripción( prescripción tres años o de 15 años si fuera una mercantil) y se puede decir que tal doctrina es la que ha seguido esta Sección 14a en los caos en que se ha enfrentado a este conflicto( sentencias de 17 de abril de 2007 y de 27 de noviembre de 2007 )'».

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