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Caso práctico: ¿Cuál es el plazo para realizar alegaciones a un acta de la junta de propietarios?
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Orden: civil
Fecha última revisión: 28/12/2023
Resumen:
PLANTEAMIENTO
1.-¿Cuál es el plazo para realizar alegaciones sobre un acta de junta de propietarios?
2.- Si el acta supone un grave perjuicio para algún propietario qué plazo tiene?
3.- Si un propietario no se encuentra al corriente de todas las cuotas, ¿podrá impugnar los acuerdos válidamente?
4.- ¿La impugnación de un acuerdo suspende su ejecución?
RESPUESTA
1.- Los defectos o errores del acta pueden subsanarse hasta antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, porque esta debe ratificar dicha subsanación, tal y como establece el art. 19 de la LPH:
«Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación».
2.- Por el contrario, si la alegación del propietario al contenido del acta versa sobre su discrepancia en la adopción de determinados acuerdos, ya sea porque los considere contrarios a Ley o a los estatutos o resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o supongan un grave perjuicio para algún propietario, deberá proceder directamente a la impugnación ante los tribunales del correspondiente acuerdo, ya que la mera alegación al contenido de un acta sin ejercitar su impugnación ante los Tribunales no tendría en principio virtualidad alguna, dada la vigencia del principio de ejecutividad de los acuerdos adoptados. El plazo para la impugnación ante los tribunales es de tres meses desde que se adoptó el acuerdo por la Junta o de un año para aquellos acuerdos contrarios a Ley o los estatutos (art. 18.3 de la LPH).
3.- No con carácter general. El art. 18.2 de la LPH establece: «Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».
4.- No. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios (art. 18.4 de la LPH).