Caso práctico: ¿Cuándo concurre la eximente de cumplimiento de un deber o ejerci...cho, oficio o cargo?
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Caso práctico: ¿Cuándo co...o o cargo?

Última revisión
23/02/2024

Caso práctico: ¿Cuándo concurre la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo?

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/02/2024

Resumen:

A continuación se examina la configuración jurisprudencial de la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cuando se trata de agentes de la autoridad.


PLANTEAMIENTO

¿Cuál es la concepción jurisprudencial de la eximente de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cuando se trata de agentes de la autoridad?

RESPUESTA 

La eximente de cumplimiento de un deber se contempla en el art. 20.7º del Código Penal, conforme al que está exento de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En STS n.º 1284/1999, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:1999:5663, se definen claramente los requisitos para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber:

«1º. Que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2º. Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3º. Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe.

Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.

4º. Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

5º. Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública, pues la levedad del caso, si existiera, a veces justifica la no intervención o impide la utilización de un determinado medio demasiado peligroso cuando se carece de otro de inferior lesividad o éste aparece como ineficaz, mientras que la gravedad de la situación sólo autoriza para obrar de un modo ponderado y prudente en relación a tal gravedad, también conforme a las circunstancias del caso, sin poner trabas a operaciones que pueden exigir el actuar con la decisión necesaria y sin demora, como ya se ha dicho, pero al mismo tiempo sin conceder franquicias a actuaciones excesivas o inhumanas, teniendo en cuenta, por otro lado, que, respecto de la actuación de un particular en un supuesto paralelo, el comportamiento de las fuerzas de seguridad tiene a su favor el que siempre obran en la línea de 'la afirmación del Derecho por encima de lo injusto', como ha dicho algún autor».

Idéntico criterio es expresado por la Sala en STS n.º 128/2022, de 16 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:540.

A TENER EN CUENTA. El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho como causa de justificación de los delitos.

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