Caso práctico: ¿cuándo declarar en el IRPF la ganancia o pérdida por la venta de monedas virtuales?
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Caso práctico: ¿cuándo de...irtuales?

Última revisión
22/03/2021

Caso práctico: ¿cuándo declarar en el IRPF la ganancia o pérdida por la venta de monedas virtuales?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 22/03/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

¿Cuándo hay que declarar en el IRPF la ganancia o pérdida producida por la venta de bitcoins teniendo en cuenta que transcurre un lapso de tiempo entre se emite la orden de venta y se recibe el dinero? 

¿La alteración patrimonial se produce en el momento de la entrega de las monedas o cuando se perciba el precio de la venta?

RESPUESTA

La ganancia o pérdida patrimonial se imputará al período en que se produzca la venta de las monedas virtuales independientemente de que el pago, fraccionado o no, se realice con posterioridad o de manera simultánea a la transacción.

 

Respecto a esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1069-19), de 20 de mayo de 2019, al reiterar criterio respecto de la consideración de las monedas virtuales como método de pago:

"El “bitcoin” es una moneda virtual. Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también llamadas “criptomonedas”, cabe a acudir al concepto que se contiene en la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DOUE de 19-06-2018), en la cual se considera como moneda virtual una “representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.”

Teniendo en cuenta la anterior definición, la moneda virtual “bitcoin” constituye un bien inmaterial, computable por unidades o fracciones de unidades, que no es moneda de curso legal, que puede ser intercambiada por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se acepta por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que puede adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Los “bitcoin” figuran en un registro informático de carácter alfanumérico denominado “dirección bitcoin”, dentro de una cadena, denominada cadena de bloques (blockchain) en la que están registradas todas las transacciones realizadas con la citada moneda, que es compartida por una red informática “P2P” (“peer to peer” o red de ordenadores en la que todos se comportan como iguales entre sí) de carácter internacional, a cuya “dirección bitcoin” están asociadas unas claves del titular que le permiten el acceso y gestión de dicha moneda virtual. Estas claves se almacenan en ficheros o programas informáticos que actúan como “monederos” (wallet). Estos ficheros o programas (monederos) a su vez son susceptibles de almacenarse en medios físicos informáticos o electrónicos del propio titular o a través de páginas web de terceros que ofrezcan dicho servicio de almacenamiento.

Los “bitcoin” pueden ser adquiridos o enajenados a cambio de moneda de curso legal en plataformas o casas de cambio privadas en internet, denominado “exchanges”."

Continúa la Consulta Vinculante anteriormente citada estableciendo la calificación jurídica que ha de darse a la venta de dichas monedas virtuales como sigue:

"Así pues, para calificar la renta que pueda obtenerse como consecuencia de la transmisión de “bitcoin” cabe acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define como ganancias o pérdidas patrimoniales “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”."

Respecto a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales, establece el artículo 14 de la LIRPF lo siguiente:

"1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

(...)

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se imputará al período en que se produzca la venta de las monedas virtuales independientemente de que el pago, fraccionado o no, se realice con posterioridad o de manera simultánea a la transacción.

 

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