Caso práctico: Deducción de gastos de Seguridad Social en una actividad económica sin apenas ingresos
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Caso práctico: Deducción ...s ingresos

Última revisión
28/11/2019

Caso práctico: Deducción de gastos de Seguridad Social en una actividad económica sin apenas ingresos

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 28/11/2019

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una persona física está dada de alta en una actividad económica. En el año 2014 apenas tiene ingresos, pero deduce los gastos de Seguridad Social y asesoría, obteniendo un rendimiento neto negativo. La Agencia Tributaria le envía una liquidación paralela provisional en la que se eliminan esos gastos, alegando que no existe una actividad económica como tal, puesto que origina unos ingresos puntuales y no habituales. Los gastos no se consideran deducibles por no tener correlación los ingresos.

¿Tiene razón la Agencia Tributaria?

 

RESPUESTA

El criterio habitual de la Agencia Tributaria es no aceptar los gastos de una actividad si no existen ingresos. Esto solo podía rebatirse demostrando que la actividad sí se ha ejercido, aunque no se haya llegado a facturar nada. 

En una actividad cabe la posibilidad de haber realizado labores de captación de clientes, presentación de presupuestos y labores comerciales que todavía no han dado su fruto. La teoría dice que si de alguna manera se puede demostrar que la actividad sí se desarrolla aunque no haya generado ingresos, los gastos deducibles deberían ser admitidos por Hacienda. El problema de la prueba en contrario es que no siempre es fácil y que no hay unos criterios muy claros sobre lo que a estos efectos es una prueba o una simple suposición.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2013, Recurso 719/2010. Deducción de gastos en el ejercicio de la abogacía: es necesario su correlación con los ingresos.

“En lo que se refiere a los gastos de la actividad económico profesional por el ejercicio de la Abogacía, considera que deben admitirse y no calificarse de modo irracional y absurdo como desmesurados, pues corresponden a los consumos y suministros realmente gastados en el ejercicio de aquélla, y con unos ingresos de 80.000 euros no son desmesurados gastos por importe de 13.000 euros, no siendo de recibo que la Administración no proceda a admitir tampoco la deducción de la cuota trimestral obligatoria, ni libros jurídicos, ni su suscripción mensual a la base de datos de "El Derecho". A ello añade que desde el año 1987, Hacienda viene admitiendo todos los gastos de su actividad profesional sin considerarlos desproporcionados o extemporáneos, habiendo comprobado los ejercicios 1993 a 1996 y después desde 2003. En relación a la sanción, da por reproducidas sus alegaciones ante la Administración, en las que cuestiona su culpabilidad, sin que por otra parte se hayan comprobado las paralelas de 1990, 1992 y 1994, en las que sí se admitieron rendimientos negativos. Además, aporta una providencia en la que figura como Letrado en un procedimiento abreviado en 2009, además del recurso que resolvemos.”

Esta Sección considera como una cuestión de meridiana claridad, que para admitir la deducibilidad de determinados gastos supuestamente relacionados con la actividad profesional, es preciso obtener ingresos en dicho ejercicio relacionados con la actividad. Así se deriva del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, según el cual "el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho ejercicio menos los gastos del mismo relacionados para la obtención de aquéllos", luego si no existen ingresos en el ejercicio no procede deducir gasto alguno.

Y es que las normas anteriormente transcritas así lo evidencian, ya que resulta totalmente necesario para que un gasto sea deducible, que el mismo tenga correlación con la obtención de ingresos. Resulta preciso, en consecuencia, que el gasto sea necesario para la obtención de ingresos. Y en efecto, en la valoración de esta correlación, será preciso tener en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse normales, deben considerarse como no deducibles.

Pues bien, de acuerdo con estos postulados, consideramos correcto el criterio de la Administración. En efecto, el recurrente declaró como ingresos del ejercicio derivados del desarrollo de la actividad de Abogado una factura por 348 euros (300 más 48 euros de IVA) y unos gastos deducibles por importe de 15.780,37 euros, por lo que no se cumple la debida correlación que ha de presidir la valoración existente entre ingresos y gastos. Y al no cumplirse esta correlación, se ha procedido de manera adecuada a suprimir tanto el ingreso como el gasto declarado. Así, en efecto, no podemos admitir la pretensión del actor de que la existencia de unos ingresos mínimos de la actividad profesional en el ejercicio justifiquen unos gastos desmesurados, provenientes la mayoría de ellos de consumos de explotación y suministros. A ello ha de añadirse que no ha practicado prueba alguna el recurrente relativa a que realmente se llevaran a cabo por él los servicios de asesoramiento a los que se refiere la citada factura, conforme a las normas de la carga de la prueba que a él incumbe. De la misma manera, hemos de indicar que no puede admitirse el argumento ofrecido por el recurrente en torno a que existe la debida proporción entre ingresos y gastos, por cuanto los ingresos a los que el actor alude por importe de 80.000 euros son rendimientos procedentes de otras fuentes, como pensionista de clases pasivas y como profesora su mujer.”

VER:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2013, Recurso 719/2010

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