Caso práctico: IVA e IRPF... arrendado

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: IVA e IRPF: deducibilidad del leasing sobre local arrendado

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Según la DGT, las cuotas del IVA soportado por el arrendamiento financiero de la compra mediante leasing de una nave, podrán ser deducidas de las cuotas repercutidas por la actividad de arrendamiento de local de negocio.


PLANTEAMIENTO

«A», que ejerce la actividad de arrendador de local de negocios, tiene un leasing sobre la nave que alquila.

1.- ¿Es posible deducir el IVA del leasing trimestralmente?

2.- En la declaración de la Renta, ¿puede deducir la amortización del leasing?

RESPUESTA

1.- Según la Resolución Vinculante de DGT, V0401-14 de 14 de Febrero de 2014, las cuotas del IVA soportado por el arrendamiento financiero de la compra mediante leasing de una nave, podrán ser deducidas de las cuotas repercutidas por la actividad de arrendamiento de local de negocio, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la LIVA:

«En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas».

2.- En la determinación de los gastos fiscalmente deducibles en el IRPF, la LIRPF nos deriva a la LIS.

Concretamente, hay que estar a lo establecido en el art. 106 de la LIS, referido a los contratos de arrendamiento financiero, conforme al que:

  1. Es deducible la totalidad de la parte de las cuotas correspondiente a la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible.
  2. Se puede deducir la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora que corresponda a la recuperación del coste del bien con las siguientes limitaciones:

  • La cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal máximo según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.  En el caso de contribuyentes (empresarios o profesionales) que tengan la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión, el coeficiente de amortización lineal según tablas se multiplicará por 1,5 a estos efectos.
  • En el supuesto de que el objeto del contrato sean terrenos, solares y otros activos no amortizables, esta parte de la cuota no constituye gasto deducible. En caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

Se establece un régimen fiscal específico para los contratos de arrendamiento financiero en los que se den los siguientes requisitos:

  • Que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
  • Que tengan una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
  • Que las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

A TENER EN CUENTA. Caso práctico: IVA e IRPF: deducibilidad de los gastos por leasing o renting y los derivados del uso habitual de un vehículo afecto a actividad económica.

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