Caso práctico: Despido disciplinario por incomparecencia al trabajo tras la dene...capacidad permanente
Prácticos
Caso práctico: Despido di...permanente

Última revisión
28/04/2016

Caso práctico: Despido disciplinario por incomparecencia al trabajo tras la denegación de incapacidad permanente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Despido disciplinario por incomparecencia al trabajo tras la denegación de incapacidad permanente

Un trabajador, encontrándose en situación de incapacidad temporal, recibió el 18 de agosto de 2014, resolución del INSS, dictada el anterior día 4, notificándole que se había resuelto denegarle la prestación por incapacidad permanente porque las lesiones que padecía no disminuían en grado suficiente su capacidad laboral.

La trabajadora pretende impugnar la denegación de la prestación.

1.- ¿Puede la empresa negarse a la reincorporación del trabajador tras la resolución?

2.- ¿Debe reincorporarse al trabajo a pesar de impugnar la resolución denegatoria de la prestación?

3.- ¿Podría la empresa despedirlo por faltas de asistencia injustificadas en caso de no reincorporarse?

RESPUESTA

1.- No, si la empresa se negase readmitir al trabajador estaría incurriendo en un supuesto que con toda probabilidad terminaría en una demanda por despido improcedente, con los efectos que la declaración de improcedencia produciría.

2.- Sí, una vez denegada la incapacidad permanente por Resolución del órgano competente, la reincorporación al trabajo debe realizarse en el plazo que en ella se indique salvo supuestos específicos. La presentación de recurso sobre la prestación denegada no exime de la vuelta al trabajo.

3.- Sí,  la empresa podría proceder a la realización de un despido disciplinario (en base a la regulación del convenio colectivo) con motivo de faltas de asistencia injustificadas.

ANÁLISIS

La doctrina de la Sala IV sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente, se remonta a la SSTS 13/05/1987, 07/06/1988 y 20/10/1988, y sostiene que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo.

En la STS 22/10/1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que continúan considerándose aplicables en la actualidad a estos supuesto:

«como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy Art. 38,Art. 39 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el apdo. 2. Art. 9 ,Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre, los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el la letra c) del apdo. 1, Art. 45 ,Estatuto de los Trabajadores, al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo»

Aplicando la anterior doctrina al caso del supuesto, si el trabajador no puede probar que, pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecto de incapacidad permanente, continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedido para reanudar el trabajo, ni que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica; no sucederá ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia para justificar la incomparecencia al trabajo por lo que el despido disciplinario por no presentarse en su puesto de trabajo sería posible

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, de 27/03/2013, Rec. 1291/2012

- TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 07/10/2004, Rec. 4173/2003

- Art. 200 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social..

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad temporal. Paso a paso
Disponible

Incapacidad temporal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información