Caso práctico: Devolución de IVA. Dación en pago de una deuda
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 04/01/2017
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Se trata de una sociedad que recibe una finca como dación en pago de una deuda.
La parte cedente repercute el IVA sobre la base del importe de la deuda pagada con la entrega de dicha finca.
En aquel momento se estaba elaborando por el Ayuntamiento la revisión del Plan General, por el que el terreno correspondiente a la finca, antes calificado como urbanizable programado, pasaría a ser urbano.
A fecha de hoy la revisión sigue sin estar aprobada, por lo que la finca se sigue rigiendo por el antiguo Plan, teniendo la consideración de terreno urbanizable programado en el que no se puede edificar.
¿Cabe la posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto soportado?
RESPUESTA
Siempre que se cumplan los requisitos necesarios para la deducción de las cuotas soportadas, la empresa podrá incluir la cuota correspondiente a la adquisición de la finca objeto de consulta en su declaración-liquidación antes de que transcurra el plazo de cuatro años desde que dicha cuota fue soportada.
Una vez transcurrido ese plazo se producirá la caducidad del derecho a practicar dicha deducción.
ANÁLISIS
De acuerdo con el Art. 4 ,LIVA, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
No obstante, el Art. 20 ,LIVA establece la exención de las entregas que tengan por objeto: Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
En consecuencia, la entrega de la finca a la que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al IVA pero exenta siempre y cuando no se hayan iniciado las obras de urbanización en dicho terreno.
En cambio, si en el momento de la entrega el terreno se hubiere encontrado en curso de urbanización, pues las obras ya se hubiesen iniciado, la entrega estaría sujeta y no exenta.
Esta calificación de la operación es independiente de que, en un momento posterior, la finca objeto de consulta pueda ser o no recalificada como suelo urbano, pudiendo la consultante destinarla a la construcción y venta de viviendas.
En el caso de que, la operación estuviera sujeta pero exenta, el transmitente de la finca objeto de consulta, que repercutió la cuota del Impuesto indebidamente, deberá proceder a la rectificación de la misma de acuerdo con lo establecido en el Art. 89 ,LIVA :los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el Art. 80 ,LIVA, dan lugar a la modificación de la base imponible
En el caso de que la finca estuviera ya urbanizada, o las obras de urbanización iniciadas, en el momento de la dación en pago, la cuota debidamente repercutida y soportada por la consultante podrá ser objeto de deducción según las normas generales del Impuesto, con las condiciones y requisitos establecidos en el Art. 92 ,LIVA. En particular,el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.”.
Por lo tanto, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para la deducción de las cuotas soportadas, podrá incluir la cuota correspondiente a la adquisición de la finca objeto de consulta en su declaración-liquidación antes de que transcurra el plazo de cuatro años desde que dicha cuota fue soportada. Una vez transcurrido ese plazo se producirá la caducidad del derecho a practicar dicha deducción.
BASE JURÍDICA
- Art. 4,Art. 20,Art. 80,Art. 89,Art. 92 ,LIVA
- Consulta vinculante DGT V0337-12, de 15/02/2012
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Civil Nº 36/2014, AP - Madrid, Sec. 28, Rec 524/2013, 03-02-2014
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Sentencia Administrativo Nº 828/2007, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 1742/2003, 18-07-2007
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Sentencia Civil Nº 385/2010, JM Alicante/Alacant, Sec. 1, Rec 841/2009, 16-07-2010
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