Caso práctico: Devolución del IVA soportado
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Caso práctico: Devolución... soportado

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Devolución del IVA soportado

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

La DGT analiza la posibilidad de solicitar la devolución del IVA soportado por la dación en pago de una finca como pago de una deuda.


PLANTEAMIENTO

La sociedad «A», recibe una finca como dación en pago de una deuda. La parte cedente, «B», repercute el IVA sobre la base del importe de la deuda pagada con la entrega de dicha finca. 

En dicho momento, se estaba elaborando por el ayuntamiento la revisión del Plan General, por el que el terreno correspondiente a la finca, antes calificado como urbanizable programado, pasaría a ser urbano. A fecha de hoy, la revisión sigue sin estar aprobada, por lo que la finca se sigue rigiendo por el antiguo Plan, teniendo la consideración de terreno urbanizable programado en el que no se puede edificar.

¿Cabe la posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto soportado?

RESPUESTA

Siempre que se cumplan los requisitos necesarios para la deducción de las cuotas soportadas, la sociedad «A» podrá incluir la cuota correspondiente a la adquisición de la finca en su declaración-liquidación antes de que transcurra el plazo de cuatro años desde que dicha cuota fue soportada, en cuyo caso, producirá la caducidad del derecho a practicar dicha deducción.

Conforme a la Resolución Vinculante de DGT, V0337-12 de 15 de Febrero de 2012:

«1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

No obstante, el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece la exención de las entregas que tengan por objeto los siguientes bienes:

"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.".

En consecuencia, la entrega de la finca a la que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exenta siempre y cuando no se hayan iniciado las obras de urbanización en dicho terreno.

En cambio, si en el momento de la entrega el terreno se hubiere encontrado en curso de urbanización, pues las obras ya se hubiesen iniciado, la entrega estaría sujeta y no exenta.

Esta calificación de la operación es independiente de que, en un momento posterior, la finca objeto de consulta pueda ser o no recalificada como suelo urbano, pudiendo la consultante destinarla a la construcción y venta de viviendas.

2.- En el caso de que, según lo anterior, la operación estuviera sujeta pero exenta, el transmitente de la finca objeto de consulta, que repercutió la cuota del Impuesto indebidamente, deberá proceder a la rectificación de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Impuesto. Así, el apartado uno del citado artículo señala:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible".

El apartado cinco del mismo artículo prevé que "cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

3.- En el caso de que la finca estuviera ya urbanizada, o las obras de urbanización iniciadas, en el momento de la dación en pago, la cuota debidamente repercutida y soportada por la consultante podrá ser objeto de deducción según las normas generales del Impuesto, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 99 de la Ley del Impuesto establece en su apartado tres que "el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.".

El artículo 100 añade que "el derecho a la deducción caduca cuanto el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.".

Por lo tanto, siempre que la consultante cumpla los requisitos necesarios para la deducción de las cuotas soportadas, podrá incluir la cuota correspondiente a la adquisición de la finca objeto de consulta en su declaración-liquidación antes de que transcurra el plazo de cuatro años desde que dicha cuota fue soportada. Una vez transcurrido ese plazo se producirá la caducidad del derecho a practicar dicha deducción.

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