Caso Práctico: Enajenacio...a curatela

Última revisión
22/05/2024

Caso Práctico: Enajenaciones de bienes de persona sometida a curatela

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/05/2024

Resumen:

Necesidad de autorización judicial para enajenar bienes de la persona sometida a curatela, y en su caso de nombramiento de defensor judicial si quién quiere comprar el bien es el propio curador.


PLANTEAMIENTO

¿Puede adquirir o vender bienes por medio de su curador una persona que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica?

En el supuesto de que una persona que requiera medidas de apoyo haya heredado una casa en la que ni vive ni tiene interés, y alguien quiera comprársela ¿podría el curador realizar la venta? ¿podría comprarla el propio curador?

RESPUESTAS

Este es uno de los casos para los que el curador necesitará autorización judicial de acuerdo con el artículo 287.2.º del CC:

«Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular». 

Para el caso de que fuera el propio curador el que quisiera comprar un bien del incapaz sería necesario el nombramiento de un defensor judicial, ya que, como dispone el art. 283 del CC, cuando la persona que desempeñe el cargo de curador esté impedida de modo transitorio para actuar en el caso concreto, o cuando exista conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el LAJ nombrará defensor judicial que lo sustituya. Recalcando también que para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias.

La Audiencia Provincial de Lugo se ha pronunciado sobre el conflicto de intereses que se da en estos casos en su auto n.º 197/2021, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APLU:2021:211A, que poniendo en relación los artículos 286, 251 y 283 del CC, concluye que al existir conflicto de intereses sería necesario nombrar un defensor judicial:

«Pues bien en el caso que nos ocupa, el conflicto de intereses es indubitado, pues la prohibición de prestar el apoyo que valora la juzgadora de instancia, se impone por el doble motivo de intervenir el tutor en el acto en nombre propio y en funciones de apoyo, y tratarse de una transmisión a título oneroso a su favor de bienes del sometido a apoyo.

En consecuencia, sólo tras el previo nombramiento de un defensor judicial y la tramitación prevista en el art. 64 LJV, en la que se destaca la previa audiencia al Ministerio Fiscal y de la persona con medidas de apoyo, podrá si acaso el órgano judicial, "teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" conceder la autorización requerida».

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