Caso práctico: ¿Es válida la cláusula testamentaria por la que se prohíbe a los ...arto de la herencia?
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Caso práctico: ¿Es válida... herencia?

Última revisión
31/01/2024

Caso práctico: ¿Es válida la cláusula testamentaria por la que se prohíbe a los herederos impugnar el reparto de la herencia?

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/01/2024

Resumen:

El TS declara que la cláusula testamentaria por la que se prohíbe a los herederos impugnar el reparto de la herencia (cautela socini) es válida, siempre y cuando se refiera a cuestiones que afecten al ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador.


PLANTEAMIENTO

«X», en su testamento, impuso una cláusula (cautela socini) por la cual estableció la prohibición de los herederos de impugnar judicialmente el reparto de la herencia. En caso de que alguno de los herederos incumpliera dicha cláusula testamentaria, su participación en la herencia quedará reducida a lo que por legítima le corresponda, acreciendo su parte de mejora a los demás.

¿Es válida esta cláusula?

RESPUESTA

Sí, siempre que la prohibición de impugnación testamentaria se refiera a aquellas cuestiones que afecten al ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador, y no a denunciar irregularidades del proceso de ejecución testamentaria. Esto afirma el TS, en su STS n.º 838/2013, de 10 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5816:

«En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción.

12.En el presente caso, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos permite comprobar cómo opera la interpretación sistemática de los dos planos de análisis señalados.

Así, en primer término, profundizando en la esencia o naturaleza testamentaria de esta cautela, en el marco de configuración dispuesto por el testador, se observa la validez de la misma conforme tanto con la potestad de disposición y distribución del causante, como al alcance de la prohibición impuesta. En este sentido, de las disposiciones testamentarias objeto de análisis, se desprende que el testador permite el necesario juego de la opción para el legitimario (cláusula novena: 'si se incumpliere la prohibición quedarán automáticamente instituidos herederos en la porción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes') como, también, el natural desarrollo testamentario de la condición o prohibición impuesta pues, aunque con el rigor usual de este tipo de cláusula se prohíbe absolutamente la intervención judicial, no obstante, el alcance de la misma queda enmarcado en las facultades dispositivas del testador, claramente referenciadas tanto respecto de la aceptación de las operaciones de ejecución testamentarias llevadas a cabo por su comisario contador-partidor, cláusula octava, como respecto de la aceptación de la validez y el carácter no colacionable de las donaciones y legados hechos en vida por el testador, cláusula décima del testamento. De forma que, conforme al sentido testamentario de esta cláusula y a la concreción dispuesta por el testador, no cabe interpretar que la prohibición presuntamente también refiera o se extienda a la necesaria aceptación de actos contrarios a la norma o de irregularidades, propiamente dichas, del procedimiento de ejecución extrajudicial de la herencia.

En segundo término, y centrados en el alcance de la intervención judicial solicitada, también se comprueba que los legitimarios accionantes infringen la prohibición dispuesta en la medida en que el fundamento que anida en el contenido impugnatorio realizado, en relación con la cesión de acciones efectuada por el testador y su esposa a sus hijos varones, en documento privado de 22 de febrero de 1972, que fue objeto de la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007 , antecedente judicial del presente caso, se circunscribe claramente en el marco del ejercicio de una acción de suplemento y eventual reducción de donaciones (815 del Código Civil) que comporta la pretensión de una nueva cognitio relativa a la computación y valoración del haber hereditario ( STS de 4 de enero de 2013, núm. 785/2012 ), constituyendo una clara contravención o falta de aceptación de la disposición patrimonial ordenada por el testador. Máxime, si tenemos en cuenta que, aunque la cesión de acciones fue calificada por la citada sentencia de esta Sala como un negocio mixto de onerosidad y gratuidad, en cuando al precio que justificaba o compensaba la constitución de una renta vitalicia en favor de los cedentes, no obstante, el testador, con independencia de la calificación real del contrato celebrado, también había incluido expresamente el desarrollo lógico de esta cautela en la prohibición de impugnar las donaciones y legados hechos en vida, tal y como reza la citada cláusula décima del testamento». 

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