Última revisión
Caso práctico: Exención en el Impuesto sobre Sociedades de asociación sin ánimo de lucro
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 17/02/2020
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Una Asociación sin ánimo de lucro constituida en Cataluña conforme a la
- ¿quedaría exenta del Impuesto sobre Sociedades las cuotas y/o matrícula en curso escolar por la citada enseñanza?
- Si fuera así, ¿sería necesario solicitar la exención ante la Agencia Tributaria?
RESPUESTA
No estaría exenta de Sociedades, puesto que del planteamiento se deduce que las actividades desarrolladas por la asociación determinan la existencia de una actividad económica. Las rentas derivadas de la misma estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Todas las rentas derivadas de la actividad económica deberían integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
En cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
De conformidad con lo anterior, la asociación no tendrá la obligación de presentar declaración cuando se cumplan los requisitos mencionados.
Con carácter general, las rentas que obtenga la asociación procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica, es decir, que no se busque la obtención de un lucro con el desarrollo de dichas actividades. No obstante, estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica.
En relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la
El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ (…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.”
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo
En el presente caso, la pregunta señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no menciona si la citada asociación ha sido declarada de utilidad pública.
Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la
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