Caso práctico: herencia obtenida por sobrino con elevado patrimonio. Error de salto
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Caso práctico: herencia o...r de salto

Última revisión
19/02/2021

Caso práctico: herencia obtenida por sobrino con elevado patrimonio. Error de salto

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/02/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Se produce el fallecimiento de la tía del consultante, dejándole en herencia un chalet de 500.000 euros. El patrimonio preexistente del consultante es de 402.700 euros. Su comunidad autónoma no ha utilizado sus competencias normativas en relación con el impuesto por lo que aplicaremos la normativa estatal.

Se pregunta por la cuota tributaria que le correspondería al sobrino y si su elevado patrimonio tiene alguna influencia en la tributación.

RESPUESTA

 

1. Cálculo de la cuota tributaria

Establece el artículo 22 de la LISD que:

"2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso."

En el presente caso, tratándose de su sobrino, nos encontramos en que el grado de parentesco a efecto del Impuesto es el grado III con lo que el coeficiente a aplicar será del 1,6676.

Así, para el cálculo de la base liquidable, establece el artículo 20 la siguiente deducción por parentesco:

"2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

(...)

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros." 

Así la base liquidable quedará en 492.006,54 euros.

A la base liquidable le será de aplicación la tarifa recogida en el artículo 21 de la LISD:

"2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

-

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

 

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,45

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

Por tanto, la cuota íntegra quedará constituida por: 80.655,08 euros + 29,75 % sobre 492.006,54 euros = 80.655,08 + 27.735,63 = 108.390,71 euros.

Por último, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar 108.390,71 euros por el coeficiente anteriormente citado de 1,6676 lo que determinará una cuota tributaria de 180.752,34 euros.

2. Comparativa con un patrimonio preexistente del sobrino inferior a 402.678,00 euros. Cálculo del error de salto.

En el caso de que el sobrino no dispusiese de un patrimonio preexistente tan elevado, la cuantía de la cuota tributaria sería el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente 1,5882 siendo el resultado = 168.894,40 euros.

La diferencia en la tributación es de 11.496,31 euros.

Conforme a lo establecido en el artículo 56.3 de la LGT:

"3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados."

Por tanto, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía correspondiente, al menos, en la diferencia de tributación que existiría entre la aplicación del coeficiente de 1,6676 y el de 1,5882 menos el aumento de la base imponible: 

108.3970,71 x (1,6676 - 1,5582) - (402.700 - 402.678,11) = 11.496,31 - 21,89 = 11.474,42 euros.

Cuota tributaria reducida = 108.390,71 - 11.474,42 = 94.916,29 euros

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