Caso práctico: impuesto que grava las compraventas de viviendas: análisis de la STS de 19/01/2015
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Caso práctico: impuesto q...19/01/2015

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Caso práctico: impuesto que grava las compraventas de viviendas: análisis de la STS de 19/01/2015

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 09/02/2021

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Se trata de una operación de compraventa de viviendas por parte del INVIED, en la que los compradores entienden, debido a una cláusula contractual incluida en la escritura de compraventa, que deben pagar únicamente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y no el Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar la operación exenta del impuesto.

Tras resolver la DGT que el impuesto aplicable debía ser el IVA, Hacienda procede a liquidar al INVIED el IVA que debía haber sido ingresado, y éste se lo reclama a los compradores.

Tras varias desestimaciones por recursos y demandas interpuestas entre las partes contratantes, la Abogacía del Estado interpone recurso de casación ante el TS, en nombre del INVIED, con el objeto de determinar que el impuesto aplicable es el IVA, y conseguir el pago del mismo por parte de los compradores de las viviendas.

RESPUESTA

El TS considera que la fuerza vinculante para las partes de lo pactado en una cláusula contractual conforme a la cual el comprador se hacía cargo de los impuestos que gravaban la operación no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido. La obligación de asunción de la deuda tributaria sobrevive más allá de las normas que regulan a ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, nº recurso 614/2013, resuelve el litigio originado a raíz de la compraventa de una serie de viviendas por parte del Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), en la que se hacía constar en la escritura pública de dicha operación, que la misma se encontraba exenta de IVA por aplicación del artículo 20 de la LIVA. En la cláusula octava del contrato se decía que serán de cuenta de la parte compradora "el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana"

Los compradores de las viviendas, ingresaron el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ya que según contrato era el que gravaba la transmisión de las viviendas.

Tras ello, con motivo de una consulta a la Dirección General de Tributos por parte del Ministerio de Defensa sobre el impuesto que debía gravar la transmisión de las viviendas militares, la DGT resolvió que, en el caso concreto el Impuesto que debía aplicarse era el  IVA, y no el de Transmisiones Patrimoniales, y los compradores obtuvieron la devolución de lo pagado por el ITP.

El Ministerio de Hacienda procedió a liquidar al INVIED el IVA que procedía haber ingresado por la operación de compraventa de las viviendas, más los intereses correspondientes, y por su parte, el INVIED reclamó a los compradores el principal del impuesto con expedición de la correspondiente factura.

Los compradores, recurrieron dicha decisión ante el TEAR, recurso que fue desestimado por extemporáneo.

Tras la desestimación del anterior recurso, se interpone otro ante el TSJ, que también fue desestimado, la razón fue que cuando el INVIFAS intentó la repercusión del Impuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 88 de la LIVA, ya había transcurrido el plazo de un año para intentar la repercusión.

La Abogacía del Estado, en representación del INVIED, interpuso contra los compradores demanda en ejercicio de acción de reembolso del IVA pagado por las operaciones de compraventa de viviendas, la cual fue desestimada, y procedió a presentar recurso de apelación, que también fue desestimatorio, alegando la AP:

"Exista o no una previsión en el contrato sobre la obligación del comprador del pago del IVA poco o nada, entendemos, añade a la obligación que ya existe, y que es del orden civil, del comprador del pago del precio. Ciertamente la jurisprudencia ha tenido en cuenta la existencia de una cláusula similar para dar lugar a la reclamación del pago del impuesto. (…)Por eso decimos que la cláusula en cuestión no añade nada a la obligación del comprador o prestatario del pago del precio de los bienes o de los servicios. Si entendemos, como hace el Tribunal Supremo, que la obligación de pago del IVA es una obligación civil, que forma parte del pago del precio, aquella podrá exigirse mientras no prescriba esta última.

La consecuencia de lo anterior es que habremos de resolver como si la cláusula no existiera. En esa situación parece difícil admitir una condena del comprador al pago del IVA cuando hay una declaración firme en vía administrativa que no autoriza al vendedor a repercutir el impuesto. Resolver lo contrario supondría hacer ineficaz una sentencia de los Tribunales de lo Contencioso, y convertiría en ineficaz la obligación de repercusión en el plazo de un año del artículo 88, pues gravando como grava el IVA operaciones de naturaleza civil o mercantil, siempre le quedaría al sujeto pasivo la opción de acudir a los tribunales civiles para recuperar el montante del IVA que se le olvido repercutir"

Tras ello, se interpone el recurso de casación ante el TS por la Abogacía del Estado, fundamentando en la infracción de los artículos 1258 y 1901 del CC, en relación con el artículo 17.4 de la LGT con cita de las sentencias nº 628/2007, de 25 mayo de 2010 y 742/2010, de 17 noviembre de 2010 de la Sala de lo Civil del Supremo.

El Alto Tribunal entiende que el recurso debe ser estimado, ya que la solución desestimatoria no resulta acorde con la doctrina de la Sala.

Los artículos citados del CC, establecen la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el artículo 17.5 de la LGT, al tratar de la relación jurídica de carácter tributario, expresa que  «los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas».

Las sentencias mencionadas establecen la siguiente doctrina a tener en cuenta:

STS 742/2010, de 17 de noviembre:

“el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil (…) este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario,(…) Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del  IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil  de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios. Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria.”

STS 628/2007, de 25 mayo:  

"(...) para eludir el cumplimiento del pacto contractual por cuya virtud la demandada, ahora recurrente, se hacía cargo de los tributos que gravaban la compraventa, ésta se desentiende del hecho de que fueron ambas partes, puestas de acuerdo, las que decidieron no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí el impuesto de transmisiones patrimoniales, y de que éste fue satisfecho por la demandada.

La falta de la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el que verdaderamente gravaba la operación, no tiene más relevancia de cara al cumplimiento de dicha obligación que la que el tribunal de instancia le ha conferido, pues, ciertamente, es la conducta del actor-sujeto pasivo del impuesto la que ha generado el devengo de los intereses moratorios que, en consecuencia, no cabe imputar a la demandada; pero ahí se agota la eficacia del principio jurídico que invoca ésta al articular la denuncia casacional, ya que la falta de la liquidación oportuna del impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse.

En conclusión, el Supremo considera que la fuerza vinculante para las partes de lo pactado en una cláusula contractual conforme a la cual el comprador se hacía cargo de los impuestos que gravaban la operación no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

Entiende que obligación de asunción de la deuda tributaria sobrevive más allá de las normas que regulan a ésta.