Última revisión
15/03/2024
Caso práctico: Incidencia tributaria de la aceptación de herencia a beneficio de inventario (ISD)
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 15/03/2024
Origen: Iberley
Resumen:
En este caso práctico se abordan los efectos de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
PLANTEAMIENTO
A los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ¿la aceptación de la herencia a beneficiario de inventario implica la obligación de tributar en dicho impuesto?
RESPUESTA
En general, el hecho de que la aceptación se produzca a beneficio de inventario carece de transcendencia a efectos de la obligación tributaria. Esta clase de aceptación constituye una auténtica aceptación de la herencia, como la que se efectúa de manera «pura y simple», sin otras diferencias que la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia.
Establece el artículo 24 de la LISD lo siguiente respecto del devengo del impuesto:
«1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas "inter vivos" el impuesto se devengara el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan».
Así, como norma general, la fecha de devengo del impuesto será la del fallecimiento del causante, no habiendo mayores salvedades que las establecidas en el propio artículo 24 de la LISD ahora citado.
La aceptación a beneficio de inventario supone una auténtica aceptación de la herencia, sin más particularidad frente a la aceptación «pura y simple» que la limitación de la responsabilidad del heredero por el pasivo hereditario. Aceptando a beneficio de inventario, la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia se limitará a los bienes hereditarios, quedando a salvo su patrimonio personal.
Distinto sería el caso en que el heredero haga uso de del derecho a deliberar que le concede el artículo 1010.2 del Código Civil, consistente en la posibilidad de pedir la formación del inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre ese punto. Para tal caso, el artículo 1019 del Código Civil especifica que deberá manifestar al notario si acepta o repudia la herencia en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a aquel en el que se hubiese concluido el inventario. Ahora bien, si finalmente acepta la herencia, sus efectos civiles y tributarios se retrotraerían a la fecha de fallecimiento del causante.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central n.º 1357/2014, de 18 de mayo de 2017
Asunto: la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y sus efectos en la relación tributaria.
«(...) la aceptación a beneficio de inventario supone una "aceptación" por parte del heredero diferenciándose con la pura y simple en la limitación de responsabilidad que se establece en el artículo 1010 del Código Civil. Distinto sería si el llamado a la herencia hubiera ejercitado el derecho a deliberar, supuesto en el que claramente se establece un plazo para aceptar o repudiar la herencia, aunque incluso en ese caso, la aceptación posteriormente realizada, retrotraería sus efectos civiles y tributarios a la fecha del fallecimiento del causante.
Tampoco puede admitirse lo alegado por el interesado sobre la trascendencia del momento en el que se aprueba el inventario. La obligación de realizar el inventario no supone efecto alguno en la aceptación de la herencia, la cual ya está realizada, sino sólo tendrá efectos civiles en caso de incumplimiento tal y como se establece en art. 1018 del CC a efectos de la responsabilidad del heredero al presumirse en este caso que la aceptación ha sido pura y simple, pero ello carece de trascendencia a efectos de la aceptación de la herencia, la cual ya se ha realizado, o en el devengo del impuesto, como tampoco a efectos del cumplimiento de la obligación tributaria en general».
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