Caso práctico: Incorporación de excedencia voluntaria y despido
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Caso práctico: Incorporación de excedencia voluntaria y despido

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/12/2020

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Tenemos el caso de una trabajadora que solicitó excedencia voluntaria por un año y ha solicitado a la empresa su reincorporación no en la fecha prevista sino dos meses antes del año, aproximadamente, de manera que no ha estado en excedencia un año sino unos 10 meses.

La empresa acepta reincorporarla dos meses antes de lo previsto y a los dos o tres días de haberla reincorporado decide despedirla disciplinariamente.

  • ¿Podría haber alguna repercusión para la empresa al despedirla prácticamente justo después de aceptar su reincorporación?

RESPUESTA

En base a sus indicaciones, hay que tener en cuenta primeramente que el trabajador en excedencia voluntaria una vez solicitada la reincorporación conserva sólo un derecho preferente respecto de las vacantes que haya o pudiesen producirse en la empresa, de igual o similar categoría a la previa. En base a lo que indica, se ha procedido a una aceptación por parte de la empresa de la reincorporación, por lo que se entiende que existía puesto que ofertar. Considerando esto, a continuación le aportamos lo que refiere el Estatuto de los Trabajadores respecto al despido disciplinario, ya que es la base sobre la que justificar correctamente los hechos reales sobre los que se puede efectuar dicho despido y marca la guía y pasos a tener en cuenta.

Igualmente, en el artículo 55 "Forma y efectos del despido disciplinario", se regulan las siguientes pautas:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

Puede consultar:

Protección contra el despido del trabajador en situación de excedencia por cuidado de hijos o familiares

Motivo, consecuencias, efectos e indemnización ante la clasificación como nulo del despido de un trabajador