Caso práctico: Indemnización de daños y perjuicios por incapacidad permanente total (IPT) derivada de Enfermedad Profesional. Prescripción para reclamación
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 28/04/2016
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Indemnización de daños y perjuicios por IPT derivada de Enfermedad Profesional. Prescripción para reclamación
Un letrado pretende presentar demanda para reclamar indemnización de daños y perjuicios, derivados de la Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad profesional, contraída durante la prestación de servicios laborales prestada por su cliente para su antigua empresa. El abogado considerara que las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción no se conocían de manera cabal y en toda su extensión hasta que no se dictó la resolución firme en proceso de invalidez.
En supuestos de reclamación de daños y perjuicios en caso de IPT derivada de enfermedad profesional ¿el «dies a quo» se produce cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IPT o el de un año previsto en el apdo. 2, Art. 59 ,ET? o por el contrario ¿el inicio del plazo para el cómputo de la acción ejercitada se produce en el momento en que el daño se manifestó con un grado de estabilidad susceptible de cuantificación económica o de determinación objetiva?
RESPUESTA
El inicio de la prescripción para reclamarla ha de situarse en la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara el grado incapacitante
ANÁLISIS
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha aclarado en diferentes ocasiones el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por IPT derivada de Enfermedad Profesional (Sentencias TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 20/04/2004, Rec. 1954/2003; TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 04/07/2006, Rec. 834/2005; TS, Sala de lo Social, de 12/02/2007, Rec. 4491/2005; TS, Sala de lo Social, de 21/06/2011, Rec. 3214/2010 -), de forma que:
- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el apdo. 2, Art. 59 ,ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el Art. 1968 ,Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».
- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» [así, Sentencias TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 03/06/2003, Rec. 3129/2002 y TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 414/2007).
Fuera de la doctrina del Tribunal Supremo, la STSJ Murcia 30/10/06 (R. 841/2006), estudiando un supuesto de idéntica reclamación de daños y perjuicios en caso de IPT derivada de enfermedad profesional al planteado, considera que el «dies a quo» se produce CUANDO SE HA DICTADO LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN FIRME EN PROCESO DE IP, rechazando que «el inicio del plazo para el cómputo de la acción ejercitada se produjo en el momento en que el daño se manifestó con un grado de estabilidad susceptible de cuantificación económica o de determinación objetiva», por considerar que «las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción ... no se conocen de manera cabal y en toda su extensión hasta que no se dicta resolución ... que declara ... en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ... cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez, que es cuando el beneficiario comprende cuáles son las secuelas que sus dolencias le van a producir y cuáles son los perjuicios que de ellas se van a derivar».
De la doctrina expuesta hemos de extraer que EL INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMARLA HA DE SITUARSE EN LA FECHA DE FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECLARA EL GRADO INCAPACITANTE. (STS 11/12/2013 (R. 1164/2013)
BASE JURÍDICA
- TS, Sala de lo Social, de 11/12/2013, Rec. 1164/2013
- apdo. 2, Art. 59 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1164/2013, 11-12-2013
Orden: Social Fecha: 11/12/2013 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: De Castro Fernandez, Luis Fernando Num. Recurso: 1164/2013
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