Caso práctico: Interposición de recurso contencioso en el IRPF sin haber recurrido al TEAR
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 20/11/2019
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Se plantea la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo directamente sin haber recurrido al económico administrativo o si existe alguna otra vía de impugnación para reclamar unas deducciones no aplicadas en el IRPF.
RESPUESTA
Si, es posible. El Tribunal Supremo, a través de su jurisprudencia, abre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo sin agotar la vía administrativa previa cuando dicha instancia sea manifiestamente innecesaria en la resolución de la controversia.
Si el recurso de reposición es potestativo y pretende facilitar la vida y costes del ciudadano quejoso, no puede aceptarse que su ejercicio fuera de plazo le bloquee el acceso a la garantía de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cosa distinta es que lo formule (voluntariamente, no lo olvidemos) y que lo haga dentro de plazo (un mes), en cuyo caso estará obligado a esperar la resolución o el transcurso del plazo para operar la desestimación presunta (si no se hace así, el recurso contencioso sería prematuro e inadmisible). Ello por aplicación del viejo artículo 116.2 Ley 30/1992 (actual artículo 123.2 Ley 39/2015) que establece que «No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto». Pero la cosa cambia, si ese recurso de reposición se hizo cuando ya se había pasado el mes para ello.
El Supremo fija didácticamente las opciones del particular:
“El artículo 116.1 de la Ley 30/1992 permite al administrado, reaccionar de dos maneras excluyentes: a) interponiendo un recurso potestativo de reposición o interponiendo directamente un recurso contencioso-administrativo. Si el administrado opta por interponer un recurso de reposición, es imperativo y lógico que no pueda acudir al mismo tiempo a la vía judicial, de ahí la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 116 de la Ley 30/1992 .
Para que el recurso de reposición interpuesto por la Asociación desplegara el efecto de suspender el plazo de recurso contencioso-administrativo, y constituir una opción alternativa y excluyente del recurso contencioso-administrativo, el recurso debía haberse interpuesto en el plazo correcto. Por este motivo debió la Audiencia haber examinado si efectivamente dicho recurso cumplía o no cumplía con este requisito y al no hacerlo, aplicó la prohibición de simultanear la vía judicial con la administrativa desembocando en la declaración de inadmisibilidad.”
Y ya da respuesta a las dos cuestiones abriendo de par en par la vía contencioso-administrativa a quien formuló extemporáneamente el recurso de reposición ( es como si se tuviera por no puesto):
Primera cuestión.- » La aplicación del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución obliga a tener por no puesto el recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea, sometido eso sí y sin remedio, a que se interponga dentro del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46LJCA desde la notificación del acto recurrido, sin interrupción ni suspensión a causa del recurso de reposición extemporáneo».
Segunda cuestión.- «El criterio que más se ajusta al artículo 24 de la Constitución es tener por no puesto el recurso de reposición extemporáneo y que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa de 8 de junio de 2016- la de la imposición de la sanción discutida-, en cuyo caso, el plazo finalizaba el 8 de septiembre de 2016 (siendo inhábil el mes de agosto).«
En consecuencia fija doctrina casacional:
“Debemos declarar que puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado había desistido previamente, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento, siempre dentro del plazo de dos meses.”
Y de este modo donde dice el art. 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público que “No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto», debe entenderse que dice: «No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto… dentro de plazo”.
O sea, que el recurso de reposición interpuesto fuera de plazo es como si no existiese en cuanto a impedir ir al contencioso-administrativo.
DOCTRINA
Sentencia Administrativo, TS, Sala de lo Contencioso, Nº 815/2018, Rec 113/2017.
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1064/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4607/2018 de 12 de Julio de 2019
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Administrativo Nº 1046/2007, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 119/2007, 31-05-2007
Orden: Administrativo Fecha: 31/05/2007 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Lopez De Hontanar Sanchez, Juan Francisco Num. Sentencia: 1046/2007 Num. Recurso: 119/2007
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Sentencia Administrativo Nº 859/2007, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 223/2007, 10-05-2007
Orden: Administrativo Fecha: 10/05/2007 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Viñoly Palop, Marcial Num. Sentencia: 859/2007 Num. Recurso: 223/2007
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2017, TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 85/2016, 27-02-2017
Orden: Administrativo Fecha: 27/02/2017 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Gallego Otero, Julio Luis Num. Sentencia: 165/2017 Num. Recurso: 85/2016
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Sentencia Administrativo Nº 149/2010, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 162/2009, 16-02-2010
Orden: Administrativo Fecha: 16/02/2010 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Aparicio Mateo, Ana Maria Num. Sentencia: 149/2010 Num. Recurso: 162/2009
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Sentencia Administrativo Nº 1505/2007, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 180/2007, 20-09-2007
Orden: Administrativo Fecha: 20/09/2007 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Lopez De Hontanar Sanchez, Juan Francisco Num. Sentencia: 1505/2007 Num. Recurso: 180/2007
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De álava Fecha: 15/05/2009 Núm. Resolución: R090029
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Órgano: Tear De Cataluña Fecha: 13/11/2018 Núm. Resolución: 8/01471/2015/00/00