Caso práctico: Intervención de legitimarios en la partición hecha por el testador
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 17/03/2023
PLANTEAMIENTO
«A» fallece dejando testamento en el que instituye como única heredera a su hija «B» y lega a sus dos nietos «D» y «E», hijos de «C» —hijo premuerto—, una serie de bienes concretos a los efectos de cubrir sus legítimas. En caso de que dichos bienes no alcancen a cubrir dicha legítima faculta a la heredera a pagar en dinero la diferencia.
Al tiempo de otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia, solo interviene «B», como heredera que acepta la herencia y se adjudica el pleno dominio de los bienes.
¿Constituye un defecto de la escritura el hecho de que no hayan concurrido los nietos en su calidad de legatarios y en tanto también tienen la condición de legitimarios?
RESPUESTA
Para dar respuesta al supuesto planteado cabe traer a colación la Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En este sentido cabe señalar que se ha establecido la necesidad de la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia cuando la misma no se haga por el testador o contador-partidor por él designado, lo mismo se extiende al legatario que es también legitimario y que debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.
La especial cualidad del legitimario en nuestro derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma, dado que las distintas operaciones —inventario, avalúo y cálculo de las legítimas— son actos en los que está interesado el legitimario. Dicha intervención es necesaria también para la entrega de los legados.
En este caso, tratándose de un testamento particional, se plantea la duda de si es necesario que concurran todos los legitimarios. Para resolver la cuestión es necesario distinguir entre la partición propiamente dicha y las normas de la partición y establecer si nos encontramos en este caso ante una partición del testador o de la heredera.
La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en la que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, e implicaría la realización de todas las operaciones particionales, mientras que en las normas para la partición el testador expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que el mismo indique.
Pues bien, en el primer caso, realizadas todas las operaciones, la partición hecha por el testador es válida y supone la adquisición directa iure hereditario de los bienes por los herederos, no siendo por tanto necesaria la concurrencia de los legitimarios. Por otro lado, en el segundo caso, no hay partición efectuada por el testador en tanto faltan las operaciones particionales, o alguna de ellas, y por lo tanto simplemente habrá de atenderse a esas normas testamentarias al tiempo de efectuar la partición, a la que sí habrán de concurrir los legitimarios.
En el caso planteado y a la vista de lo anterior cabe concluir que las previsiones del testamento están orientadas a marcar unas pautas para adjudicar la legítima estricta, pero para que se concreten materialmente se hace necesario practicar el inventario y avalúo de los bienes, por lo tanto, no se trata de una auténtica partición del testador, si no de normas para hacer dicha partición.
En consecuencia, siendo necesaria las operaciones particionales indicadas a los efectos de determinar la cuota en el haber líquido del caudal relicto, deben intervenir en la partición los herederos forzosos en su calidad de legitimarios.
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