Caso práctico: IRPF, cobro de deuda posterior a la disolución de la sociedad
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 28/02/2023
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una sociedad limitada se disolvió en 2010, al socio único se le adjudicó todo el activo, incluida una deuda de un cliente pendiente de cobro en vía judicial. En julio de 2022 se llegó a un acuerdo. ¿Cómo y cuánto tributaría?
RESPUESTA
Debe tributar por la diferencia entre el precio de valoración en el momento de liquidar la sociedad y adjudicar el activo el activo de la misma y la cantidad realmente cobrada, dicha diferencia es la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por su cliente y tiene que imputarse en su declaración de la renta dentro de la base imponible del ahorro. Art. 46 Ley IRPF
Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales integran la base imponible del ahorro y deben declararse en la rúbrica que corresponda del epígrafe F2 de la declaración.
Pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes:
- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva (sociedades y fondos de inversión).
Estas ganancias patrimoniales han estado sujetas a la retención o ingreso a cuenta del 19 por 100 en el ejercicio 2020. El importe de estas retenciones e ingresos a cuenta deberá declararse en el apartado de la declaración correspondiente a retenciones y demás pagos a cuenta. - Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de acciones o participaciones negociadas en mercados oficiales.
- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de otros elementos patrimoniales como, por ejemplo, bienes inmuebles, acciones no admitidas a negociación, etc.
Otras ganancias patrimoniales como, por ejemplo, los intereses indemnizatorios.
En el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del IRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
A diferencia de los anteriores, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial.
FUENTE: AEAT
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