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Caso práctico: IRPF e IVA en la agricultura ecológica y la venta ambulante
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PLANTEAMIENTO
Una persona física desarrolla la actividad de agricultura ecológica y además la venta ambulante de lo que produce más lo que compra a otros agricultores. En el IAE figura con el código agrícola B01 y en el epígrafe 663.1.
1.- ¿En qué regímenes de IRPF e IVA debe darse de alta, y que declaraciones presentaría?
2.- ¿Sería compatible con el Régimen especial de agricultura y pesca?
RESPUESTA
1.- El epígrafe está incluido en las actividades que pueden tributar por el régimen de estimación objetiva, podrá, por tanto, elegir entre éste y el método de estimación directa, si cumple los requisitos exigidos para no generar exclusión de módulos. La estimación objetiva no será de aplicación en las siguientes circunstancias:
a) Que determinen el rendimiento neto de alguna otra actividad económica que desarrolle por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.
A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.
b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.
No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Respecto a estas cantidades, para los ejercicios 2016, 2017 y 2018 la DT 32ª de la LIRPF, modificaba los límites para poder aplicar este método durante esos ejercicios, de la siguiente manera:
→ Las cantidades de 150.000 euros y 75.000 euros pasaban a ser de 250.000 euros y 125.000 euros respectivamente.
→ La cantidad de 150.000 euros prevista en la letra c), pasaba a ser de 250.000 euros.
Pues bien, para el ejercicio 2019 tras la publicación de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, los límites para la aplicación del método de estimación objetiva a partir de ese año vuelven a ser los previstos en el artículo 31 de la LIRPF.
2.- Puede acogerse al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca si cumple los requisitos, ya que no es una actividad excluida. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas actividades figuran en el artículo 1 de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre.
Los requisitos que debe cumplir para no generar exclusión de este régimen son (artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA):
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6.º * Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
* (Modificación del número 6.º, de aplicación a partir del 1 de enero de 2016)
Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.o y 6.o del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Este régimen se caracteriza porque los empresarios o profesionales incluidos en él no tienen la obligación de repercutir ni de ingresar IVA. Al no poder deducir el IVA soportado en las adquisiciones, tienen derecho a una compensación, a tanto alzado, cada vez que venden sus productos. Esta compensación es deducible por el empresario que la paga.
Se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hubiesen renunciado a este régimen.