Caso práctico: IRPF: pensiones compensatorias
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Caso práctico: IRPF: pensiones compensatorias

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Se pregunta acerca de la tributación en el IRPF de las pensiones compensatorias.

RESPUESTA

1- Pensión compensatoria a favor del cónyuge.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge  y las anualidades por alimentos deben ser impuestas por resolución judicial o convenio regulador aprobado por un juez  para poder tener el siguiente tratamiento:

Para el pagador de la renta: las cantidades satisfechas reducirán la base imponible general y, en su caso, la base imponible del ahorro del consultante dando lugar a las bases liquidables general y del ahorro sin que estas puedan resultar negativas como consecuencia de esta minoración, Art. 55 ,LIRPF

Perceptor de la renta: se considerarán rendimiento del trabajo NO sometido a retención, 17.2 ,LIRPF

2-  Anualidad por alimentos a favor  de los hijos.

Tendrán esta consideración lo que sea indispensable para la habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Para el pagador: no se tiene ningún beneficio fiscal, no pudiendo reducirse la base imponible general.

Para los hijos: se trataría de una renta exenta.

En el caso de que en la sentencia judicial o convenio se establezca un pago único sin desglosar la parte que corresponde a la pensión compensatoria y la parte de alimentos a favor de los hijos, es este caso, el pagador NO tienen derecho a deducirse la parte correspondiente  a la pensión compensatoria, por no estar determinada.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre especifica:

"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración."

En el mismo sentido se manifiesta el Art. 75 ,LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Por otra parte, a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, el Art. 58 ,LIRPF, exige que este tenga que convivir con el contribuyente.

En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe señalarse que el tratamiento previsto por la ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (arts. 64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.

BASE JURÍDICA

Art. 55 ,LIRPF

Art. 58 ,LIRPF

- 17.2 ,LIRPF

Art. 64 ,LIRPF

Art. 75 ,LIRPF

 

 

 

 

 

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