Caso práctico: IVA aplica...a ludoteca

Última revisión
15/01/2020

Caso práctico: IVA aplicable por una ludoteca

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 15/01/2020

Resumen:

PLANTEAMIENTOUn establecimiento de actividad diurna está dirigido a la población infantil de 2 a 12 años, con el objeto de potenciar el...

PLANTEAMIENTO

Un establecimiento de actividad diurna está dirigido a la población infantil de 2 a 12 años, con el objeto de potenciar el resurgimiento de una actividad lúdica favorecedora del desenvolvimiento mental, psicomotor, afectivo y sensorial del niño. Dispone de un proyecto organizativo sujeto al Real Decreto 354/2003 de 16 de septiembre (decreto de la Xunta de Galicia regulador de las ludotecas como centros de servicios sociales) personal cualificado y uno o varios monitores con formación específica. Ofrece las siguientes actividades: 

- Servicio socio educativo para niños de 2 a 6 años por las mañanas.

- Clases de iniciación a la lectura y actividades extraescolares (música, movimiento, inglés...) incluidas en planes de estudio oficiales. 

- Celebración de cumpleaños y fiestas los fines de semana.

¿Qué tipo de IVA debe aplicar en cada uno de los tres casos?

 

RESPUESTA

1º - Servicios socioeducativo: Las guarderías están exentas de IVA, pero una ludoteca no puede acogerse a esta exención sin más. Para desarrollar una actividad de cuidado de niños es necesario contar con un permiso especial y personal cualificado, con una titulación específica. Del mismo modo, el epígrafe que debe figurar en IAE es distinto al de ocio infantil. Por tanto, si la ludoteca cumple los requisitos legalmente establecidos estará exenta de IVA. En otro caso tendría el IVA del 10% si puede incluirse dentro de las del artículo 20.uno.8º LIVA y sino al tipo general del 21%.

2º- Actividades extraescolares: Uno de los aspectos que determina la exención en este tipo de servicios es que la materia que se imparte esté incluida en un plan de estudios y que su finalidad no sea meramente recreativa. El ocio infantil, en la medida en que se asimila al recreo, no estaría exento del impuesto. Dentro de dichas actividades no están incluidas las actividades relacionadas con la práctica del deporte que tributarán al 21%.

3º-  Celebración de cumpleaños y fiestas: Las ludotecas declararán al 21% los ingresos procedentes de fiestas infantiles, aún cuando en ellas se suministren meriendas.

 

POR LA ACTIVIDAD DE GUARDERÍA Y EXTRAESCOLARES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la LIVA están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

Por su parte, el artículo 7 del RIVA, establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de LIVA, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La enseñanza en los niveles de guardería y la educación preescolar se encuentran comprendidos entre las materias objeto de la exención, por tanto, si la empresa consultante presta sus servicios a través de centros calificados de educativos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios consultados cumplirían, en principio, las condiciones para la aplicación de la exención señalada.

En consecuencia con todo lo anterior, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de guarda y custodia de niños prestados por centros autorizados.

En el caso de que la ludoteca no tenga licencia para ejercer como guardería, hay que tener en cuenta el artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la LIVA dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…)

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

En caso de que las actividades extraescolares sean relativas a la práctica del deporte no estarán incluidas dentro de la exención y tributarán al 21%.

RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE LUDOTECA FIN DE SEMANA

El artículo 90, apartado uno, de la LIVA establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 2º de la LIVA determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”

La aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.

En conclusión tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21% las prestaciones de servicios de ludoteca o servicios de ocio para niños de distintas edades donde se les atenderá y organizarán juegos, entretenimiento, lecturas, actividades de animación etc., incluso, en su caso, cuando se suministren meriendas o se celebren fiestas de cumpleaños en el mismo.

VER:

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0552-14 de 03 de Marzo de 2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2637-14 de 07 de Octubre de 2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1105-11 de 03 de Mayo de 2011

 

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