Caso práctico: IVA e IRPF...extranjero

Última revisión
28/03/2023

Caso práctico: IVA e IRPF en la prestación de servicios a un ciudadano extranjero

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 28/03/2023


PLANTEAMIENTO

Prestación de servicios de cuidado de animales, realizados por un profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, y cuyo destinatario es un particular, persona física, residente en un país extranjero. ¿Cómo tributa la actividad en IVA e IRPF?

RESPUESTA

En relación con el IRPF, quien presta los servicios deberá incluir los rendimientos obtenidos en su declaración de la renta, en la forma prevista en los artículos 27 a 32 de la LIRPF, para los rendimientos obtenidos de la actividad económica, en el régimen de estimación directa. Pero no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos de la actividad profesional satisfechos por el cliente al cuidador de los animales. 

Respecto del IVA, los servicios prestados se encuentran sujetos a dicho impuesto al tipo impositivo general del 21%.

A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Se incluye en los rendimientos de actividades económicas del IRPF los derivados de la prestación de servicios por parte de profesionales por cuenta propia. Dado que la actividad de cuidado de animales no se encuadra entre las recogidas en la vigente Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, para poder acogerse al régimen de estimación objetiva, esta actividad deberá tributar por el régimen de estimación directa, aplicando las normas específicas previstas en el artículo 30 de la LIRPF.

La obligación de practicar retenciones a cuenta se regula en el artículo 99 de la LIRPF, y su desarrollo reglamentario en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto. El artículo 75 del RIRPF establece que estarán sujetas a retención los rendimientos de actividades profesionales. Por otro lado, el artículo 76 del RIRPF regula los obligados a retener o ingresar a cuenta.

Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  • Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  • Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
  • Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
  • Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En la medida en que el cliente es un particular, y que por tanto la prestación de servicios no está vinculada con su actividad económica alguna, no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos de la actividad profesional satisfechos por éste al cuidador de los animales.

No obstante, el artículo 99.7 de la LIRPF, establece la obligación de realizar pagos fraccionados, como pagos a cuenta del IRPF, a los contribuyentes que realicen actividades económicas. El artículo 109 del RIRPF exceptúa de esta obligación a aquellos contribuyentes que, en el año natural anterior, al menos el 70 % de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. Por tanto, si el profesional no cumple el requisito del artículo 109 del RIRPF, deberá incluir los rendimientos de esta prestación de servicios en su declaración de pago fraccionado del IRPF (modelo 130 para estimación directa).

B) Impuesto sobre el Valor Añadido:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LIVA, apartado uno, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El caso planteado se refiere a una prestación de servicios de cuidado de animales, realizados por un profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyo destinatario es una persona física residente en un país extranjero. Se trata de determinar si esos servicios se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto o no.

El lugar de realización del hecho imponible, en lo referente a las prestaciones de servicios, se regula en los artículos 69 y 70 de la LIVA.

El citado artículo 69 de la LIVA dispone lo siguiente:

«Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

(...)

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)»

Dado que la actividad de cuidado de animales no se incluye en ninguna de las excepciones (previstas en los artículos 69 y 70 de la LIVA) a esta regla general, la prestación de servicios se entiende realizada en el establecimiento o sede de la actividad económica.

Se trata de una prestación de servicios sujeta a IVA (al no hallarse en ninguno de los supuestos de exención previstos en la LIVA). La base imponible del IVA estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario, tal y como dispone el artículo 78 de la LIVA. Por lo que respecta al tipo impositivo , la actividad no se encuadra en ninguna de los supuestos de IVA reducido (artículo 91.Uno de la LIVA) o superreducido (artículo 91.DOS), por tanto, se aplicará el tipo impositivo general del 21% regulado en el artículo 90 de la LIVA.

 

BASE JURÍDICA

- Artículos 27 a 32 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

- Artículos 74 a 76 y 109 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

- Artículo 69, 70, 78, 90 y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

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