Caso práctico: IVA de los...isciplinar

Última revisión
30/03/2026

Caso práctico: IVA de los servicios prestados por un psicólogo y otros servicios de un centro multidisciplinar

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/03/2026

Resumen:

IVA de servicios de psicología, logopedia, psicopedagogía y psicomotricidad TEA según exista exención sanitaria, asistencia social al 10% o gravamen al 21%.


PLANTEAMIENTO

Una profesional presta servicios de psicopedagogía a una fundación y, además, proyecta abrir un centro multidisciplinar en el que se ofrecerán servicios de reeducación psicopedagógica, atención psicológica, logopedia, musicoterapia, yoga y psicomotricidad para niños y jóvenes con TEA (trastorno del espectro autista). Para ello prevé contar con un psicólogo y un logopeda, que podrán prestar sus servicios bien como profesionales independientes o bien mediante relación laboral.

Se plantea cómo tributan en el IVA los servicios prestados por un psicólogo y, en general, los distintos servicios del centro; en particular, si procede la exención en los servicios psicológicos y de logopedia, qué ocurre cuando el psicólogo o el logopeda facturan al centro, cuándo la prestación no queda sujeta por existir relación laboral y qué tributación corresponde a los servicios de psicopedagogía, tutoría o asistencia social, musicoterapia, yoga, informes periciales y psicomotricidad dirigida a menores y jóvenes con TEA.

¿Qué servicios están exentos de IVA, cuáles tributan al 10 por ciento y cuáles al tipo general del 21 por ciento?

RESPUESTA

Sí, los servicios de psicología y logopedia pueden quedar exentos de IVA, pero solo cuando constituyan asistencia a personas físicas relativa al diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades y sean prestados materialmente por profesionales sanitarios habilitados. Fuera de esa finalidad terapéutica, la prestación estará sujeta y, en principio, no exenta. En determinados supuestos de asistencia social, como puede ocurrir con servicios de psicomotricidad para menores y jóvenes con TEA integrados en un programa de asistencia social, procederá el tipo reducido del 10 por ciento si no concurre la exención propia de las entidades de carácter social.

La regla general de sujeción resulta de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). No obstante, el artículo 7.5º de la misma ley excluye de tributación las prestaciones realizadas por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas. Por ello, si el psicólogo o el logopeda prestan sus servicios al centro bajo relación laboral, no se producirá hecho imponible a efectos del IVA. Si actúan como profesionales independientes, sus servicios estarán sujetos al impuesto y habrá que analizar si procede alguna exención o tipo reducido.

En cuanto a la exención sanitaria, el artículo 20.Uno.3º de la LIVA declara exenta la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios. A estos efectos, la norma incluye expresamente a los psicólogos y logopedas diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración, siempre que las prestaciones tengan naturaleza sanitaria.

La Dirección General de Tributos ha reiterado que la exención exige la concurrencia simultánea de dos requisitos: uno subjetivo, que el servicio sea prestado por un profesional médico o sanitario en los términos del ordenamiento jurídico; y otro objetivo, que la prestación tenga por finalidad el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades. Así lo recuerda la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2995-19), de 28 de octubre de 2019, y también la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1136-22), de 20 de mayo de 2022.

Ese criterio administrativo se apoya, además, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en la Sentencia del TJUE, asunto C-141/00, de 10 de septiembre de 2002, ECLI:EU:C:2002:473, que señala que para la exención basta con que se trate de asistencia médica y que sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida. También resulta relevante la Sentencia del TJUE, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, de 27 de abril de 2006, ECLI:EU:C:2006:257, que insiste en la necesidad de atender a la finalidad terapéutica real del servicio.

Conforme a esos criterios, cabe distinguir:

1. Servicios de psicología.

Estarán sujetos y exentos cuando sean prestados por un psicólogo y tengan por objeto el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades. La DGT precisa que la exención se aplica a los servicios prestados por psicólogos en la rama de psicología clínica o, en general, cuando concurra una finalidad terapéutica efectiva. En cambio, si la actividad consiste en mera orientación, asesoramiento, apoyo formativo, coaching o actuaciones análogas sin finalidad sanitaria, la prestación estará sujeta y no exenta, tributando al 21%.

Además, la exención no depende de que el destinatario formal de la factura sea el paciente. Tanto la DGT como la doctrina del TJUE admiten que el servicio siga exento aunque el profesional facture al centro o a una entidad intermediaria, siempre que el servicio sanitario sea prestado materialmente por el psicólogo y mantenga su finalidad de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. Así lo recoge expresamente la consulta vinculante de a Dirección General de Tributos (V2995-19), de 28 de octubre de 2019, al indicar que la exención puede operar aunque los profesionales actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture al destinatario final.

2. Servicios de logopedia.

Siguen el mismo régimen. Estarán sujetos y exentos cuando constituyan prestaciones sanitarias dirigidas al diagnóstico, prevención o tratamiento de alteraciones de la audición, la fonación o el lenguaje, prestadas por logopedas con la capacitación exigida. Si no concurre esa finalidad sanitaria, quedarán sujetos y no exentos al 21%.

3. Servicios de psicomotricidad para niños y jóvenes con TEA.

Este es el principal matiz que resulta de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2995-19), de 28 de octubre de 2019. La DGT distingue entre dos posibles calificaciones:

  • Si los servicios de psicomotricidad tienen naturaleza de psicología clínica o asistencia sanitaria y son prestados por un profesional sanitario habilitado, quedarán sujetos y exentos por aplicación del artículo 20.Uno.3º de la LIVA.
  • Si no cabe calificarlos como asistencia sanitaria, pero sí como servicios de asistencia social comprendidos en el apartado Uno.8º del artículo 20 de la LIVA, por tratarse de actuaciones de protección de la infancia y juventud o de asistencia a personas con discapacidad o necesidades análogas, entonces estarán sujetos y no exentos cuando el prestador sea una persona física o entidad mercantil que no tenga la condición de entidad o establecimiento privado de carácter social, siendo aplicable el tipo reducido del 10% conforme al apartado Uno.2.7.º del artículo 91 de la LIVA.

Solo si tales servicios de asistencia social fueran prestados por una entidad de Derecho Público o por una entidad o establecimiento privado de carácter social que cumpla los requisitos del apartado Tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, la operación quedaría sujeta y exenta por el artículo 20.Uno.8º de la misma ley.

Por el contrario, si los servicios de psicomotricidad no pueden calificarse ni como asistencia sanitaria ni como asistencia social integrada en un programa de esta naturaleza, procederá el tipo general del 21%.

4. Servicios de psicopedagogía.

Con carácter general, la psicopedagogía no queda amparada por la exención sanitaria del artículo 20.Uno.3º de la LIVA cuando no sea prestada por un profesional sanitario en el marco de una verdadera asistencia sanitaria. Por ello, normalmente estos servicios estarán sujetos y no exentos. El tipo aplicable será el 21%, salvo que la prestación se integre materialmente en el ámbito de la asistencia social del apartado Uno.8.º del artículo 20; en ese caso, si no concurre la exención subjetiva por falta de entidad de carácter social, podrá resultar aplicable el 10% del apartado Uno.2.7.º del artículo 91 de la LIVA.

Este mismo criterio puede proyectarse sobre tareas de tutor laboral, programas de integración o apoyo social cuando no constituyan asistencia sanitaria, sino acción social. En tales casos no opera la exención sanitaria, y solo cabrá la exención o el tipo reducido si la prestación encaja realmente en la asistencia social definida por la normativa del IVA.

5. Informes periciales psicológicos.

La elaboración de informes periciales no constituye, por sí sola, asistencia sanitaria relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en el sentido del artículo 20.Uno.3º de la LIVA. En consecuencia, se trata de servicios sujetos y no exentos, tributando al 21%.

6. Musicoterapia.

De acuerdo con el criterio administrativo ya recogido en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1136-22), de 20 de mayo de 2022, los servicios de musicoterapia no quedan amparados por la exención sanitaria cuando no son prestados por profesional médico o sanitario en los términos exigidos legalmente. En consecuencia, con los datos del supuesto, estarán sujetos y no exentos, tributando al 21%, salvo que en un caso concreto pudiera acreditarse un encaje distinto que no resulta de los materiales examinados.

7. Yoga.

Las clases de yoga prestadas por un centro privado, en principio, estarán sujetas y no exentas y tributarán al 21%, al no encajar en la exención sanitaria del artículo 20.Uno.3º ni, con carácter general, en otra exención aplicable con los datos facilitados.

Por tanto, para fijar la tributación correcta no basta con la denominación del servicio ni con la titulación del profesional. Es imprescindible determinar la naturaleza real de la prestación, su finalidad terapéutica o social y la forma de prestación. Si existe relación laboral, no hay sujeción al IVA; si existe ejercicio independiente, habrá que verificar si concurre la exención sanitaria del apartado Uno.3.º del artículo 20 de la LIVA, la exención de asistencia social del apartado Uno.8.º del artículo 20 de la LIVA o, en su defecto, el tipo reducido del artículo 91.Uno.2.7.º de la LIVA.  

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