Última revisión
Caso práctico: IVA: Renuncia a la exención en operaciones inmobiliarias
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
La DGT concluye que, en el caso de concurrir los requisitos para la aplicación de la renuncia a la exención contenidos en el art. 20.2 de la LIVA, el transmitente del bien inmueble puede aplicar la renuncia a la exención, repercutiendo a la entidad adquirente las correspondientes cuotas del IVA que graven la operación, que podrá deducirlas.
PLANTEAMIENTO
«X», entidad mercantil que tiene por objeto social la producción y comercialización de energía eléctrica, va a adquirir de la sociedad «Y» un bien inmueble. Dicha operación de compraventa está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de una segunda o ulterior entrega de una edificación.
¿Cabe la posibilidad de renunciar a la exención?
RESPUESTA
Sí, en el caso de concurrir los requisitos para la aplicación de la renuncia a la exención contenidos en el art. 20.2 de la LIVA, el transmitente («Y») del bien inmueble podrá aplicar la renuncia a la exención, repercutiendo a la entidad consultante («X») las correspondientes cuotas del IVA que graven la operación, que podrán ser deducidas por la entidad «X».
Resuelve dicha cuestión la DGT, en su Resolución Vinculante de DGT, V0795-11 de 28 de Marzo de 2011:
«Es criterio de este Centro Directivo que a efectos de la renuncia a la exención prevista por el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto, podrá ser objeto de deducción la cuota devengada como consecuencia de la adquisición por un sujeto pasivo de distintos bienes inmuebles cuyo destino, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea, previsiblemente realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto. En tal caso, resultará factible pedir al transmitente del bien inmueble que renuncie a la exención y repercuta el tributo al adquirente, el cual podrá deducirlo íntegramente.
A tales efectos, puede considerarse un criterio razonable, en los términos expuestos en el párrafo anterior y entre otros elementos de prueba que pudieran valorarse a estos efectos, atender a la naturaleza del bien sobre el que recae la exención cuya aplicación pretende renunciarse toda vez que, en función de dicha naturaleza, puede preverse si en la posterior entrega cabrá a su vez la renuncia a la exención o no. De conformidad con este criterio de la naturaleza del bien se podría solicitar al transmitente la renuncia a la exención en el caso de bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje, naves industriales y suelo urbanizable no en curso (programado o no).
Por el contrario, no sería razonable solicitar la renuncia a la exención respecto de aquellas entregas de inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que, en la mayoría de los casos, la posterior entrega resultaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que en estos casos sea previsible que se renuncie con ocasión de su venta posterior».
A TENER EN CUENTA. Caso práctico: Renuncia a la exención del IVA en operaciones inmobiliarias.