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Caso práctico. IVTM: denegación de la condición de crédito privilegiado especial
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 21/10/2022
PLANTEAMIENTO
¿Es posible considerar como crédito privilegiado especial al derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica?
RESPUESTA
En relación con este supuesto se ha pronunciado la
«SEGUNDO.- Para resolver partiremos de que el artículo 90 de la
El artículo 78 de la
Si partimos de que en la actualidad pueden ser objeto de hipoteca los inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, en sentido estricto el objeto de la hipoteca es el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble que esté dentro del tráfico jurídico y que conste inscrito, por lo que cabe establecer que la hipoteca legal tacita es una auténtica garantía real, una afección real sobre el bien que grava, establecida en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, regulada en el artículo 78 de la
Las facultades que otorga es la persecutoriedad y el poder de ejecución sobre el bien concreto gravado por el tributo garantizado por la garantía de la hipoteca legal tacita, facultades que se reflejan en el @@78@@##LGT## al referirse el precepto a que la preferencia se da frente a "cualquier otro adquirente", pues para concurrir con él será preciso que el bien gravado haya salido del patrimonio del sujeto pasivo del gravamen y la Hacienda pretenda hacer efectivo el impuesto sobre el bien en manos del tercero ajeno a la obligación tributaria, lo que realizará la Hacienda en ejerció del derecho real que la garantía le otorga.
Por el contrario, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, es un tributo directo que grava "la titularidad de los vehículos aptos para la circulación", y lo es el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no causen baja en estos, tratándose de hacer efectivo su cumplimiento a través de dificultar el cambio de la titularidad, derivada de la inscripción en el correspondiente registro, lo que constituye un requisito para permitir su circulación, no permitiéndola mientras no se liquide el correspondiente impuesto devengado.
El artículo 94 del TRLHL dispone que sujeto pasivo de este impuesto es la persona física o jurídica y las entidades a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. El privilegio, en el caso, no grava la propiedad del bien sino que persigue la titularidad del vehículo, no autorizando el cambio mientras no se pague el impuesto, y así el artículo 99 del TRLHL dispone que quien solicite la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberá acreditar previamente el pago del impuesto, y que la Jefatura Provincial no tramitará el cambio de titularidad administrativa en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior. Cabría decir que la ley establece una ficción legal o presunción iure es de iure entre titular registral y dueño del vehículo, fijando como sujeto pasivo al titular con independencia de si es o no propietario, lo que se realiza en aras de facilitar la gestión tributaria, ya que establece como sujeto pasivo, en todo caso, al que figure en el permiso de circulación, haciendo prevalecer la titularidad formal sobre la real, de modo que cuando haya divergencia entre quien ostenta la efectiva titularidad del vehículo y quien figura como titular del mismo en el permiso de circulación, se otorgará la condición de sujeto pasivo del impuesto a este último.
En un sentido concurrente con lo anterior se debe señalar que el Registro de Vehículos, regulado en el artículo 2 del
De lo referido se deriva que el impuesto no recae directamente sobre el bien sino sobre el titular meramente administrativo del derecho a circular el vehículo, derecho derivado de la inscripción en el registro de vehículos, inscripción que actúa como una ficción de la propiedad del mismo, por lo que no estamos en el caso de una hipoteca legal tacita».
BASE JURÍDICA
- STS de la AP de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 (SIB-1139709)