Caso práctico: Jubilación parcial. Derecho a premio por jubilación anticipada.
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 21/04/2016
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Jubilación parcial. Derecho a premio por jubilación anticipada.
Muchos convenios colectivos regulan en su articulado el "Premio por jubilación anticipada o baja voluntaria”, fijando, por acuerdo entre la empresa y el empleado que decida jubilarse anticipadamente o causar baja voluntaria, una serie de cantidades que oscilan en virtud de la edad del trabajador, 60-64 años, en el momento de la solicitud.
- ¿Qué sucede con estos premios cuando el empleado accede a la situación de jubilación parcial y por tanto no cesa de manera definitiva, pasando a desarrollar una jornada laboral reducida?
RESPUESTA
Si el convenio colectivo de aplicación no reconoce a los jubilados parcialmente los complementos establecidos para la jubilación total anticipada no se concederá el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial.
ANALISIS
El STS 20/12/2010 (R. 2747/2009), estableciendo que tanto la jubilación anticipada como la parcial aparecen perfectamente diferenciadas en la Ley General de Seguridad Social. El Alto Tribunal razona que a pesar de la posibilidad normativamente establecida para que un trabajador pueda acceder a la jubilación ordinaria antes de cumplir la edad ordinaria para el acceso al derecho a través de la jubilación parcial, esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:
- a) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la "modalidad de jubilación parcial" señalando que "se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como "jubilación anticipada".
- b) La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de "anticipada".
- c) La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.
- d) El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.
- f) La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.
- g) Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la "jubilación anticipada voluntaria" y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.
En el mismo sentido la Sala de lo Social (STS 20/12/2010 (R. 126/2009) ha considerado que si el convenio colectivo de aplicación no reconoce a los jubilados parcialmente los complementos establecidos para la jubilación total anticipada es por que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en esta última sentencia de estudio se ve reforzado por el hecho de que en el art. 54 del Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, S.A. (estudiado) se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos.
BASE JURIDICA
-Art. 206-Art. 215 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
-Convenio colectivo aplicable a la relación laboral.
- TS, Sala de lo Social, de 20/12/2010, Rec. 2747/2009 y TS, Sala de lo Social, de 20/12/2010, Rec. 126/2009
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 40/2007 de 4 de Dic (Medidas en materia de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 291 Fecha de Publicación: 05/12/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 6ª. Entrada en vigor.
- D.F. 5ª. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- D.F. 4ª. Asunción de competencias en materia de incapacidad temporal.
- D.F. 3ª. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.
- D.F. 2ª. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
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Sentencia Social Nº 775/2014, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 2, Rec 476/2014, 12-11-2014
Orden: Social Fecha: 12/11/2014 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Moreiras Caballero, Miguel Num. Sentencia: 775/2014 Num. Recurso: 476/2014
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Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3160/2010, 11-04-2011
Orden: Social Fecha: 11/04/2011 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Alarcon Caracuel, Manuel Ramon Num. Recurso: 3160/2010
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Sentencia Social Nº 3016/2012, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 6837/2011, 23-04-2012
Orden: Social Fecha: 23/04/2012 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Preciado Domenech, Carlos Hugo Num. Sentencia: 3016/2012 Num. Recurso: 6837/2011
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Sentencia Social Nº 2105/2008, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 7600/2006, 06-03-2008
Orden: Social Fecha: 06/03/2008 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: De Cossio Blanco, Emilio Num. Sentencia: 2105/2008 Num. Recurso: 7600/2006
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Sentencia Social Nº 373/2016, TSJ Aragon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 314/2016, 24-05-2016
Orden: Social Fecha: 24/05/2016 Tribunal: Tsj Aragon Ponente: Mora, José Enrique Mateo Num. Sentencia: 373/2016 Num. Recurso: 314/2016
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