Caso práctico: ¿Puede una...e condena?

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: ¿Puede una publicación en redes sociales considerarse un quebrantamiento de condena?

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Origen: Iberley

Resumen:

El TS declara que realizar publicaciones en redes sociales dirigidas a la persona sobre la que existe una prohibición de comunicación, supone un quebrantamiento de condena.


PLANTEAMIENTO

¿Se produce un quebrantamiento de condena cuando existe una prohibición de comunicación vigente y el condenado realiza publicaciones en redes sociales dirigidas a la víctima? 

RESPUESTA

Sí, el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su STS n.º 553/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2329, es claro al confirmar la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima, tras unos mensajes incorporados a una red social.

En el caso analizado en la mentada Sentencia, estando vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio con su expareja, el condenado habría escrito una red social (Google+), sabiendo que la víctima también estaba unida a dicha red social, y que en la misma no resulta posible bloquear a ningún usuario, los siguientes textos:

«(...)'si Dios quiere este año si abrá Navidad... una mierda pa mi el final sin nochebuena ni Navidad ni fin de año ni reyes con mis hijos... Ya todo me da igual sin ellos'; 'Me ha costado muchísimo pero esta hecho... Conseguí reunirlo. Ahora no se como pasare el mes porque no me queda nada... nada nada. Solo la esperanza me mueve... Aun mantengo mucha esperanza'; 'mañana 589 días...'Ya nada de nada eh... muy bien'; 'Espero tu llamada por favor';

'Me puedo morir de asco para saber que tiene mi hijo. Ya esta bien no? Llevo desde el jueves asi sin saber nada'; 'Por favor!'».

A pesar de que las alegaciones del recurrente, acerca de que no tenía intención directa de comunicar con la persona hacia la que se le ha prohibido dirigirse por cualquier medio, manteniendo que su intención no era violentar a su expareja, nuestro Alto Tribunal constata que:

«(...) el delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP no incorpora en el tipo subjetivo una voluntad encaminada a erosionar la intimidad de la persona para cuya defensa ha sido dictada la prohibición de comunicarse con su agresor. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes: '... el tipo objetivo de este delito, como dice la STS 778/2010, 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el artículo 468.2 del Código Penal sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. El tipo subjetivo implica el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta no incumple' ( STS 675/2013, 21 de junio)».

Se fundamenta el rechazo al recurso en que:

«(...) Las redes sociales -Google+ o cualquiera otra más activa y extendida- no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional. Lo verdaderamente determinante no es -frente a lo que alega la defensa- que los 'pensamientos o reflexiones' deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento. Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El autor sabe o se representa que ese mensaje que quebranta la prohibición puede alcanzar, por una u otra vía, a su destinatario(...)».

Además, el TS también se pronuncia en el sentido de entender que la víctima no tiene la obligación de desconectarse de redes sociales, si no que la toma de medidas para que la comunicación bidireccional no se produzca le corresponde al destinatario de la prohibición:

«(...) La persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse».

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