Caso práctico: Vulneració...s sociales

Última revisión
19/08/2024

Caso práctico: Vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por las opiniones vertidas en redes sociales

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 19/08/2024

Resumen:

Análisis de la confrontación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por las opiniones vertidas en redes sociales.


PLANTEAMIENTO

«A» presta servicios en una empresa, siendo «B» su superior jerárquica. Durante un periodo en el que «A» se encontraba en situación de baja médica, «B» publica en una red social una serie de comentarios sarcásticos sobre su presencia en determinados actos sociales, acompañando algunos comentarios de imágenes de «A» en actos públicos de un partido político y en eventos del mundo de la moda y la imagen.

¿Constituyen las declaraciones vertidas por «B», en la red social, una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de «A»?

RESPUESTA 

Respecto a la ponderación del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, de acuerdo con la STS, n.º 476/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2748, debemos considerar que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de «A», si los comentarios se constituyen fundamentalmente como opiniones y comentarios sarcásticos y críticas en relación con hechos veraces (su presencia en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral) y sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, siempre y cuando «B» haya llevado a cabo dichas manifestaciones sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.

Asimismo, y siguiendo el criterio de la Sala, tampoco se considera que ha existido una intromisión en el derecho a la propia imagen, porque las imágenes incluidas en los comentarios eran fotografías que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de internet, por personas distintas a «B» y cercanas a «A», sin objeción alguna por su parte a su publicación previa. Así, entiende el TS que la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet:

«Los "usos sociales" legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien "retuiteando" el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un "link" o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen».

Por el contrario, sí considera el Alto tribunal que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de «A» por la difusión de información sobre la situación de baja laboral y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja:

«1.-La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.-La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

3.-Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela».

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