Última revisión
28/05/2024
Caso práctico: Limitación del uso del ascensor en el título constitutivo
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 28/05/2024
Origen: Iberley
Resumen:
El título constitutivo puede limitar el uso de ascensor a los propietarios de las plazas de garaje y en consecuencia estos no deberán abonar los gastos del ascensor. Esta limitación está condicionada a que tengan otra vía de acceso al garaje.
PLANTEAMIENTO
En el título constitutivo de una propiedad horizontal se ha establecido que los propietarios de los garajes no pueden utilizar el ascensor y por tanto tampoco deben contribuir a los gastos que derivan de este servicio. ¿Es posible que el propietario de un garaje haga uso del ascensor si comienza a contribuir a los gastos? ¿Es válido el acuerdo de la comunidad de propietarios que niega el acceso?
RESPUESTA
En el caso que se presenta el título constitutivo lo que hace es establecer una comunidad de usuarios que se hacen responsables del coste y funcionamiento de un elemento común por destino. Esta autogestión y abono de gasto independiente produce la atribución del uso exclusivo de dicho elemento común. Esta posibilidad ha sido reconocida por múltiples resoluciones tal y como recoge la SAP de Alicante n.º 562/2020, de 15 de diciembre, ECLI:ES:APA:2020:4130.
Lo que se plantea en este caso es si esta situación se puede invertir, contribuyendo los propietarios de los garajes a los gastos del servicio de ascensor y de portal. La respuesta será positiva en el caso de que la autorización de uso se haga por la junta de propietarios mediante acuerdo, y ello, partiendo de que entre las atribuciones de la comunidad de propietarios se encuentra la de autorizar el uso del ascensor a los propietarios de los garajes.
Ahora bien, la comunidad también puede decidir negar este acceso al servicio de ascensor sin que este acuerdo pueda entenderse que sea contrario a la ley o a los estatutos. Un caso similar al planteado lo encontramos en la SAP de Zaragoza n.º 650/2019, de 2 de septiembre, ECLI:ES:APZ:2019:1650 en la que se establece:
«En consecuencia, el acuerdo impugnado no puede considerarse contrario a los estatutos desde el momento en que, a pesar de la poca claridad de su redacción, siempre ha venido interpretándose, con la aquiescencia de la recurrente, en el sentido antes expuesto.
Tampoco cabe entender que es contario a la ley, pues como también dijimos, esta permite que se pueda atribuir el uso exclusivo de un elemento común a uno o varios comuneros.
Por fin, no puede defender la recurrente que dicho acuerdo le causa un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportarlo o que se ha adoptado con abuso de derecho, no sólo porque tal acuerdo se adoptó precisamente a iniciativa suya, sino porque además ningún perjuicio se le causa desde el momento en que dispone de un acceso independiente a los garajes y trasteros».
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