Última revisión
21/02/2023
Caso práctico: método de estimación objetiva: su incompatibilidad con actividades que no pueden acogerse a dicho método
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 21/02/2023
En este caso práctico analizamos las implicaciones fiscales que tendría el inicio de una actividad que no puede acogerse al método de estimación objetiva sobre el resto de las actividades que venía desarrollando el contribuyente que sí tributaban por dicho método.
PLANTEAMIENTO
El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería, leche y productos lácteos, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Un proveedor le ofrece hacer publicidad a una serie de productos, por lo que le abonaría una cantidad mensual.
¿Podría, en caso de aceptar la oferta, seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva?
RESPUESTA
No, la actividad de publicidad no se encuentra recogida como una de las actividades a las que les son de aplicación el método de estimación objetiva, por tanto, de conformidad con lo recogido en el artículo 35 del RIRPF, el rendimiento neto de todas las actividades del contribuyente han de calcularse conforme al método de estimación directa que corresponda.
La actividad económica desarrollada en este caso, a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva es la de «comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería», contenida en el epígrafe 644.3 del IAE.
Esta actividad estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 32 del RIRPF:
«1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento».
Así, la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no incluye entre las actividades que pueden acogerse al método de estimación objetiva a las de publicidad. Por tanto, en caso de aceptar la oferta, el consultante quedaría excluido del método de estimación objetiva tal y como se establece en el artículo 35 del RIRPF:
«Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente».
