Caso práctico: ¿Cuál es e...xtranjero?

Última revisión
22/04/2024

Caso práctico: ¿Cuál es el órgano competente para reconocer en España un laudo extranjero?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/04/2024

Resumen:

Para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros será competente la sala de lo civil y de lo penal del TSJ de la comunidad autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos.


PLANTEAMIENTO

Se ha dictado un laudo en Londres de fecha de 18 de abril de 2023, en un procedimiento arbitral sobre arrendamiento, seguido entre una entidad belga (arrendadora) y una entidad noruega domiciliada en Vigo (arrendataria), por el que se declara que la arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento a casco desnudo de un buque suscrito entre ambas por impago del alquiler.

Tras concluir el plazo para que la arrendataria se pusiera al corriente de los pagos, sin haberlo hecho, se declara que la entidad belga tiene derecho a la restitución inmediata de la posesión del buque, atracado actualmente en el Vigo, y se declara resuelto legalmente el contrato de arrendamiento a casco desnudo sobre el buque. 

¿Ante qué órgano jurisdiccional debe presentarse la demanda de reconocimiento del laudo arbitral? ¿Qué normativa debe aplicarse para reconocer en España el laudo extranjero?

RESPUESTA

La demanda para el reconocimiento del laudo arbitral (procedimiento de exequatur) deberá presentarse ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme al art. 8.6 de la Ley de Arbitraje

«6. Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.

Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios».

En cuanto a la normativa aplicable, la Ley de Arbitraje en su art. 46.2 establece que:

«El exequatur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión; y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros».

Por tanto, el tribunal debe estar a lo dispuesto en el Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958. 

Con relación a la normativa aplicable podemos citar, por ejemplo, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 17/2023, de 31 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:165A, en el que podemos leer lo siguiente:

«En la resolución del presente exequátur ha de estarse a los términos del Convenio de Nueva York (CNY) de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, que resulta aplicable por razón de la materia ( arts. 46.2 LA y 523.1 LEC). Convenio que para España presenta un carácter universal, ya que, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( AATS de 1 y 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000 y 4 de marzo de 2003), no realizó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 1977. Dicho Convenio pretende establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».


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