Caso práctico: Obligatoriedad de instalación de gas natural en edificio
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Última revisión
14/12/2022

Caso práctico: Obligatoriedad de instalación de gas natural en edificio

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 14/12/2022

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna comunidad de propietarios quiere instalar en el edificio gas natural, pero otros vecinos desean continuar con gas butano, ¿qué...

PLANTEAMIENTO

Una comunidad de propietarios quiere instalar en el edificio gas natural, pero otros vecinos desean continuar con gas butano, ¿qué mayoría sería necesaria para cambiar el suministro? Los que quieren continuar con gas butano, ¿deberán instalar obligatoriamente el gas natural?

RESPUESTA

La mayoría exigida para la instalación de un nuevo servicio es la dispuesta en el art. 17.1 de la LPH es la de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.  Ahora bien, no se puede obligar a que los propietarios que no estén de acuerdo deban instalar el gas natural, para que ello fuera posible sería necesario un acuerdo sobre supresión de un servicio común. 

En este sentido se ha pronunciado la SAP de Cantabria, n.º 309/2019, de 28 de mayo, ECLI:ES:APS:2019:371 que señala «Por último, se combate la declaración de nulidad hecha en la sentencia de instancia sobre la base de no haberse alcanzado la necesaria unanimidad, argumentando la recurrente lo innecesario de esta y la suficiencia de la mayoría de un tercio que contempla el art. 17,1 LPH. Pues bien, tal precepto regula los votos necesarios para, entre otras cosas, acceder a nuevos aprovechamientos energéticos colectivos, considerando suficiente el voto favorable de un tercio de los comuneros que represente un tercio de las cuotas; pero esta doble mayoría especial es solo para ese acceso a los nuevos suministros y desde la base de la plena voluntariedad de cada comunero de sumarse a ese nuevo suministro o no, como evidencia que la propia norma dispone que ' la comunidad no podrá repercutir el coste o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo'; solo si posteriormente quieren sumarse al nuevo suministro habrán de pagar la parte correspondiente debidamente actualizada. En el caso que nos ocupa, el acuerdo sobre acceso al suministro del gas natural fue adoptado en junta anterior que no fue impugnada y en la que no se decidió la supresión del suministro mediante gas propano; por ello la instalación de gas propano, de carácter común y general indudable con anterioridad al acuerdo, siguió teniendo tal carácter con posterioridad y ha de dar servicio a los comuneros que no votaron en favor del nuevo suministro y no quieran sumarse al mismo; y como tal instalación general debe ser mantenida por todos los comuneros conforme a lo dispuesto en el art. 9,1, e), no pudiendo considerarse que se trate de un gasto individualizado. Así, el acuerdo ahora impugnado, en la medida en que exonera a los comuneros que quieren acceder al nuevo suministro de gas natural de los gastos de mantenimiento de la instalación común de propano, supone un cambio en la distribución de los gastos generales que, como se razona en la recurrida, precisaría de unanimidad ( art. 17, 6 LPH). El hecho de que el ahora impugnante no recurriera en su momento del acuerdo sobre acceso al nuevo suministro no constituye un acto propio que le impida la impugnación del actual acuerdo, pues con ser aquel obligatorio para todos los comuneros ( art. 17,9 LPH), en el sentido de vinculante, no le imponía como se ha explicado la obligación de acceder al nuevo suministro ni debe por tanto perjudicarle en su situación anterior respecto del suministro a través de la instalación general de gas propano, que la comunidad no decidió suprimir; ni, en fin, puede sustentarse la legalidad de la nueva distribución del gasto con infracción de la norma legal el hecho de que la junta, y también el ahora demandante, viniesen consintiendo sin discusión desde hace años la exclusión de contribuir al gasto de la instalación de propano de uno de los comuneros que no usaba el servicio, pues la situación no es la misma que la existente con motivo del acceso a gas natural, en que los que venían usando la instalación anterior sí contribuían al sostenimiento de aquella instalación común».

La mayoría señalada se requiere cuando estamos ante una instalación nueva, cuestión distinta es cuando se trata de adaptar el sistema porque la anterior instalación no es adecuada y se cambia por una instalación más nueva y moderna, en cuyo caso se requerirá mayoría simple. Así lo ha señalado la SAP de Sevilla, n.º 299/2015, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APSE:2015:3251 «Viene al caso la doctrina sentada por el T.S. en su Sentencia de 19-1-1982 complementada por la contenida en la de 23-10-1995 , que también aborda el supuesto de sustitución del sistema de calefacción por inadecuación del primitivo a las exigencias administrativas, y su consideración bien como innovación o, por el contrario, como obra necesaria para el adecuado sostenimiento de los servicios del inmueble. Pues bien, del análisis de las sendas resoluciones citadas se extrae el criterio de que no estaríamos ante un supuesto de supresión o establecimiento de servicios comunes, sino de modificación del sistema de prestación de un servicio ya existente y recogido en el Título de Constitución, consecuente a la inidoneidad del primitivo para satisfacer adecuadamente aquél y su mantenimiento en regímenes de normalidad y razonable optimidad, bastando, entonces, la mayoría simple del artículo 17.3 de la LPH ., y no las especiales exigidas para otros supuestos, y de donde resulta, al fin, que carecen de razón los recurrentes debiendo ratificarse el criterio de la Instancia.

Es decir, no se está innovando y estableciendo medios de acceso a un nuevo suministro energético, sino que ante la inidoneidad de la caldera antigua se esta cambiando por otra mas moderna y nueva; y ello como indica y reitera la jurisprudencia (SSAP de Asturias sección 7ª y SAP de Vizcaya sección 5ª de 15-05-2000 ) no supone el establecimiento de un 'nuevo' servicio, sino la modificación de preexistente».

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