Caso práctico: Oposición a la ejecución. Desestimación por transcurso de plazo. Apreciación de oficio o de parte de las clausulas abusivas.

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  • Orden: Mercantil
  • Fecha última revisión: 18/12/2017
  • Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Tras providencia del juez no me estiman la oposición a la ejecución debido a que ya ha transcurrido plazo y que ya en el momento inicial se aprecio de oficio la existencia de clausulas abusivas (no todas ni la que citamos expresamente para suspender el procedimiento). Contra esta Resolución cabe recurso de REPOSICIÓN expresando la infracción por la cual la resolución hubiera incurrido. mi pregunta es sobre que articulo principalmente puedo fundamentar esta REPOSICIÓN?

RESPUESTA

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD

Como sabes, existe la posibilidad de oponernos a una ejecución hipotecaria fuera de plazo. El motivo nos lo ha dado Europa (como siempre), en caso de ejecuciones hipotecarias con cláusulas abusivas en el contrato, en tres Sentencias que son: STJUE de 6 de octubre de 2009 (caso Asturcom Telecomunicaciones), STJUE de 14 de junio de 2012 (Caso Banesto) y la de 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus Bank).

Estas reconocen la innecesariedad de que la solicitud (de cláusulas abusivas) sea efectuada por parte del consumidor, por tanto, pese a carecer de la posibilidad de alegarla dentro del plazo de Oposición, el Juzgador tiene el derecho y deber de examinar de Oficio la existencia de estas cláusulas dentro del título, así como realizarlo al margen de que el consumidor las hubiese alegado. Aunque exista todo esto, si el consumidor muestra su voluntad a la aplicación de la cláusula esta continuará vigente.

Este deber de revisar de oficio las cláusulas abusivas del préstamo hipotecario viene recogido, además de en las Sentencias a las que se hace referencia, en el artículo 6 de la Directiva 93/13 (recordemos que la Comisión Europea le ha atribuido el carácter de norma imperativa de orden público y económico), que dice:

  • “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

Asimismo debemos atender a otra Sentencia del TJUE, la del 4 de junio de 2009 (Caso Pannon), la cual reconoce al Juez nacional la capacidad para revisar de oficio, no como una mera facultad sino siendo reconocido como un deber del Juez. Por tanto, no hablamos de PUEDE sino de un DEBE.

Es decir, que se haya presentado fuera de plazo la oposición a la ejecución no debe ser motivo de desestimación del mismo, por lo expresado anteriormente.

                 SOBRE LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS COMO MOTIVO DE SUSPENSIÓN

Llegados a este punto, tal y como expones, el Juzgado le alega que ya ha determinado de oficio la existencia de cláusulas abusivas. Mi defensa se basaría, en este caso, en que no han apreciado las que a su derecho interesa.

En primer lugar, tal y como se establece en las Sentencias arriba expresadas (caso Asturcom Telecomunicaciones, caso Banesto y caso Banif Plus Bank) establecen que a pesar de la existencia de cláusulas abusivas, si el consumidor muestra su voluntad a la aplicación de las cláusulas, éstas continuarán vigentes.

Es decir, a sensu contrario, lo que se habrá de alegar es que, a pesar de que el juzgador haya apreciado una serie de cláusulas abusivas, su cliente (consumidor) NO TIENE VOLUNTAD DE APLICAR LAS CLÁUSULAS que el juzgador no ha apreciado.

Por este motivo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 557 LEC (otro motivo de recurso de reposición), debe atenderse a la oposición presentada y, toda vez que existen cláusulas abusivas, el Letrado de la Administración de justicia debía haber SUSPENDIDO el curso de la ejecución y proceder conforme a lo establecido en el artículo 561 de la LEC.

Recordar lo establecido en el artículo 695.1 de la LEC "Oposición a la ejecución" el cual, en su párrafo 4º, establece:

  • "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
    • (...) 4ª. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

De lo expuesto se infiere, que no toda cláusula calificada como abusiva es susceptible de suspender el procedimiento de ejecución o de ser tenida por no puesta. Únicamente lo serán:

a)  Las cláusulas que sean fundamento esencial de la ejecución hipotecaria (por ejemplo cláusula de vencimiento anticipado de toda la obligación por causas que se estimen abusivas, valor de tasación a efectos de subasta por debajo del mínimo legal, o vencimiento anticipado por impago de sumas que representen menos de tres mensualidades). El efecto que produce su apreciación es el de sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

b)  Las cláusulas que sean determinantes de la cantidad exigible en la ejecución (por ejemplo intereses de demora pactados más allá del límite legal, repercusión de gastos y suplidos que no ha de soportar el deudor, etc). En este segundo caso, el procedimiento de ejecución no se suspende, pero “se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva“, es decir, se despachará la ejecución pero teniendo por no puesta la cláusula nula.

Recordemos que, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 11 de junio de 2015 y de la reciente sentencia de 27.01.2017, también dictada por el TJUE, algunas Audiencias Provinciales vienen declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de “vencimiento anticipado“, por lo que están dictando resoluciones de INADMISION del procedimiento hipotecario o de SOBRESEIMIENTO.

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Letrados de la administración
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Intereses pactados

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