Última revisión
25/03/2026
Caso práctico: Período de generación a efectos del art. 18.2 de la LIRPF en caso de comisión por éxito posterior a la extinción de la relación laboral
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 25/03/2026
Un directivo cobra un incentivo por éxito después de extinguida su relación laboral, cuya generación comprende varios años en los que ya no prestaba servicios para la empresa. ¿Esos años se computan para ver si puede aplicarse la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF? Lo analizamos en este caso práctico.
PLANTEAMIENTO
Un directivo se adhiere en mayo de 2021 a un programa de incentivo extraordinario plurianual de la matriz del grupo del que formaba parte la empresa de gestión de activos para la que prestaba servicios. Para recompensar su labor, los miembros del programa se hacen partícipes de la comisión de éxito generada a favor de su empresa, que tiene dos componentes: uno fijo, en función del volumen gestionado; y otro variable, consistente en una parte de la rentabilidad obtenida.
En enero de 2023, antes de que termine el programa de incentivos, se extingue la relación laboral. Sin embargo, el interesado mantiene derecho a percibir el incentivo, que se calcularía a la fecha de finalización del programa (en 2025) y se le abonaría en el mismo momento que al resto de los beneficiarios.
Como consecuencia de todo ello, el contribuyente cobra el incentivo correspondiente en 2025.
¿El interesado puede aplicar la reducción por irregularidad del artículo 18.2 de la LIRPF, entendiendo que el período de generación es superior a dos años, por abarcar hasta 2025?
RESPUESTA
Siguiendo al TS, en un supuesto como el descrito, solo puede computarse como período de generación a efectos de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF el tiempo durante el cual se contribuyó efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 646/2021, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1901, fijó como criterio interpretativo que, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo del artículo 18.2 de la LIRPF, el concepto jurídico de «período de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.
En particular, la Sala, ante un supuesto similar al planteado, razona que «no todo rendimiento de trabajo enmarcado en una relación laboral prolongada en el tiempo goza de reducción, ésta debe aplicarse la misma cuando la renta responde a la naturaleza de una contraprestación por el trabajo realizado generada durante un periodo superior a dos años y, además, que no se obtengan de forma periódica o recurrente. Esta última precisión evita que su percepción obedezca a una determinada cadencia, puesto que de ser así no se aplicaría la reducción, aunque el periodo de generación fuera superior a dos años».
Así, se concluye lo siguiente:
«(...) el bonus percibido no está vinculado con su generación por el beneficiario (el Sr. Guillermo) por un periodo de tiempo superior a dos años, no ya porque entre la fecha de inicio del programa (3 de mayo de 2006) y la fecha de finalización de la relación laboral entre la entidad pagadora y el perceptor del incentivo (30 de marzo de 2007) no hayan pasado dos años, sino más bien porque en la retribución que se abona en 2011 el Sr. Guillermo pretende que se tengan en cuenta los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los que el obligado tributario no ha participado en la generación de la comisión de éxito correspondiente a esos años cobrada por Nmás1 Capital Privado SGECR de Dinamia SRC. No hay que confundir periodo de generación del rendimiento que, en este caso, es inferior a dos años, con su imputación temporal que, en el caso de los rendimientos de trabajo se ha previsto, por regla general, que se imputen al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor».
