Caso práctico: Precio mínimo de venta de participaciones sociales e implicación fiscal
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 07/06/2018
- Origen: Iberley
En primer lugar, para responder de manera rápida y sencilla a su pregunta, NO EXISTE UN PRECIO MÍNIMO LEGAL DE VENTA DE PARTICIPACIONES. Las participaciones se tratan de un valor mobiliario que puede ser vendido libremente por su titular. Es decir, el socio puede venderlas por el valor que cualquiera esté dispuesto a comprarlas.
NO OBSTANTE; DEBERÁ TENER EN CUENTA LAS IMPLICACIONES FISCALES, en cuanto a eso:
La norma establece, prioritariamente, como precio de enajenación el efectivamente convenido y satisfecho por partes independientes en condiciones normales de mercado. (apartado 1, punto b), del artículo 37 de la ley del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas)
Sin embargo, nos encontramos, sucesivamente, con una AEAT que, apartándose interesadamente de la situación económico-financiera y patrimonial de la compañía transmitida, establece como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:
- el valor del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto;
- el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (se deben computar como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances).
La Dirección General de Tributos venía sosteniendo que el concepto de “último balance aprobado” obligaba a cuantificar la sociedad según cuentas anuales aprobadas en el ejercicio precedente al de devengo del impuesto sobre el patrimonio. Su interpretación llevaba a mostrar un valor legal o ficticio que no se correspondía con la auténtica participación que se mantenía en la sociedad en cuestión.
Sin embargo, en su nuevo dictamen, el órgano consultivo, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias 553/2013 y 873/2013, de 12 y 14 de febrero de 2013 respectivamente, determina que “ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto”; todo ello, con el ánimo de aproximarse a la “realidad económica de la base imponible del tributo”.
De este modo, "si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituyen el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen".
A pesar de que esta conceptualización de “último balance aprobado” se realiza para el Impuesto sobre el Patrimonio, bien podemos tenerla en cuenta para cuantificar el precio de venta necesario para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la enajenación de acciones o participaciones en sociedades no cotizadas que se produciría en el IRPF.
Mantener la literalidad del artículo 37 b) IPRF se aparta de la búsqueda del valor de mercado que señalan tanto el precepto como la Jurisprudencia para determinar el auténtico precio de venta.
Cuando el legislador establece presunciones, su intención es evitar situaciones abusivas o fraudulentas, no para favorecer la recaudación tributaria mediante interpretaciones forzadas que se alejan de la determinación de la “renta real” obtenida por los contribuyentes, que constituye el objetivo final del IRPF.
En cualquier caso, si usted titula participaciones en una sociedad no cotizada y pretende venderlas, debemos aconsejarle contar con el informe de un experto independiente que cuantifique el valor de la empresa a la fecha de enajenación.
Ello le permitirá disponer de un valor que tendrá en consideración aspectos tan relevantes como, por ejemplo, (i) la situación económica y patrimonial de la compañía a la fecha concreta, (ii) su endeudamiento, (iii) modificaciones legales que obliguen a acometer nuevas y relevantes inversiones, (iv) la conflictividad entre socios, (v) su posición minoritaria en la sociedad, (vi) la necesidad de acometer ampliaciones de capital o que se le requiera avalar personalmente determinadas posiciones frente a sus acreedores, circunstancias, todas ellas, imprescindibles para justificar la razonabilidad de un precio de transmisión final inferior al que la norma presume.
Establece el artículo 37.1.b) de la LIRPF:
“b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan”.
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